viernes, 13 de septiembre de 2013
Investindustrial IV L.P.
Líder europeo
con una presencia global
Proporcionar experiencia industrial, el enfoque operativo y plataformas
globales para acelerar la creación de valor y la expansión
internacional.
Los socios generales de los fondos de gestión de los fondos en beneficio de los socios limitados y por lo tanto de forma autónoma e independiente de las demás empresas del grupo. Inversiones y desinversiones se hacen (y las acciones de sociedades de cartera se llevan a cabo) por la inversión aplicable o sociedad de cartera. Las decisiones sobre las inversiones y desinversiones, incluyendo el ejercicio de los derechos de voto de las acciones de las empresas de la cartera, se realizan por la inversión aplicable o la celebración de junta de directores de la empresa de manera autónoma e independiente de las demás empresas del grupo, en consonancia con el de sociedades aplicable reglas de gobierno y los estatutos. Es la responsabilidad de la administración de cada sociedad de cartera para operar la empresa en el día a día.
En total, las empresas en las que ha invertido Investindustrial, tienen aproximadamente 46.500 empleados y presencia industrial en 18 países.
Las referencias a nombres de empresas en cartera están destinadas a
realizar, donde el contexto lo requiera, a la empresa / filial del fondo
de cartera correspondiente. Los términos "grupo".
"Investindustrial", "nuestro", "nosotros", "Empresa Cartera", "equipo",
"profesionales", en este documento sólo se ha utilizado para facilitar
la práctica de la lectura y no pretende dar a entender ninguna
referencia específica a una entidad o una definición jurídica de la
actividad de control por parte de cualquier empresa con respecto a otras
empresas.
Las referencias a términos como "control", "propiedad" y sus sinónimos
se proporcionan sólo con fines ilustrativos y no pueden implicar, desde
una perspectiva jurídica, el control total o parcial de determinadas
empresas debido a las limitaciones de los acuerdos de los accionistas,
co-inversión vetos y otros derechos de terceros, opciones sobre acciones
de gestión y cualquier otro sistema de incentivos.
Además, las acciones de empresas de la cartera están en manos de la
inversión aplicable y / o sociedad de cartera y los derechos sobre
dichas acciones son ejercidas por el consejo de administración de la
inversión y / o la sociedad de cartera de manera independiente.
http://translate.google.es/translate?hl=es&sl=en&u=http://www.investindustrial.com/&prev=/search%3Fq%3DInvestindustrial%2BIV%2BL.P.%26biw%3D1152%26bih%3D721
Con el visto bueno de la Comisión Nacional de la Competencia UN FONDO DE INVERSIÓN HARÁ NEGOCIO CON EL TRANSPORTE SANITARIO DE CANARIAS
El proceso mediante
el cual se está procediendo a ampliar el nicho del negocio privado en el sector
de la Sanidad, en perjuicio del sistema nacional de salud público, está a punto
de acelerarse en el Archipiélago canario. En este caso, sin embargo, los
beneficiarios de las políticas "liberalizadoras" impulsadas por los
Ejecutivo central y autonómico no serán, por una vez, los empresarios ya
instalados en las Islas, con el dueño de la red hospitalaria internacional
Hospiten, Pedro Luis Cobiella, a la cabeza.
La Comisión Nacional
de la Competencia (CNC) ha aprobado en primera fase la operación de concentración que
permitirá que las empresas dedicadas al transporte sanitario de enfermos,
discapacitados y accidentados en Canarias -Transportes Aéreos Sanitarios
Isleños SA (Tasisa), Assistalia SL y Ambulancias de las Islas Canarias SL-
pasen a manos de Supsar Invest SLU. Un
conglomerado controlado por una una sociedad luxemburguesa de inversión,
International Emergency Services Sarl., controlada, a su vez por un fondo de
inversión, Investindustrial IV L.P., que se dedica a la compra, tenencia,
administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto
públicos como privados, nacionales y extranjeros.
La resolución de la
CNC, emitida el pasado mes de abril, por el organismo presidido por Joaquín
García Bernaldo de Quirós, aclara que el
pasado 13 de marzo recibió una notificación de la citada operación, por la que
Supsar adquiría el "control exclusivo" de estas empresas, junto a
otra que opera en Baleares en el mismo sector, Contratas Ambulancias
Emergencias SA.
Visto el informe y la
propuesta remitidos por la Dirección de Investigación, Competencia ha dado el
visto bueno a la compraventa, en cuyo contrato las partes han alcanzado una
serie de acuerdos. Entre ellos, que "el vendedor principal", que no cita en el
documento por considerarlo de carácter confidencial, "prestará servicios
de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección
de Supsar, como sociedad dominante del grupo".
El acuerdo tiene una
duración de tres años e implica que comprador y vendedor se comprometen a respetar
un pacto de no competencia y de no captación. "El contrato incluye una
cláusula por la que el vendedor se compromete a no competir directa o
indirectamente con los negocios de las sociedades adquiridas por un periodo de
igual o inferior a tres años, a contar desde la terminación de dicho
contrato".
Con la entrada en
vigor de este contrato, pues, la prestación de un servicio tan esencial para la
población canaria como el del transporte sanitario se encontrará supeditado a
la generación de beneficios para un grupo de inversores extranjeros de
ubicación desconocida.
Circunstancia que la
Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ni siquiera ha llegado a considerar
como posible "impedimento" para aprobar la operación. El informe y propuesta de resolución de la
Comisión Nacional de la Competencia se limita a señalar que ni Supsar ni sus matrices controlan en España
sociedades activas en el mismo mercado que las adquiridas, a excepción de
Transport Sanitari de Catalunya SLU, que presta servicios de transporte
sanitario en mercados geográficos distintos de los afectados por la adquisición
de las empresas de transporte sanitarias de Canarias y Baleares.
Por ello, la
Dirección de Investigación considera que la concentración "no supone una
amenaza para la competencia efectiva en los mercados, ya que no existe
solapamiento horizontal ni vertical entre las partes de la operación".
Sobre las posibles amenazas para la salud de los enfermos no ha habido hasta la
fecha ningún pronunciamiento.
Hemos quitado la foto del articulo ya que no corresponde a la empresa comprada por este fondo de inversiones.
Emergency Services S.á r.l.,
IV. EMPRESAS PARTICIPES
(25) Supsar Invest, S.L.U. (“SUPSAR”) es una sociedad controlada por International Emergency Services S.á r.l., una sociedad luxemburguesa de inversión controlada a su vez en exclusiva y de forma indirecta por el fondo de inversión Investindustrial IV L.P. SUPSAR se dedica a la compra, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto públicos como privados, nacionales y extranjeros.
(25) Supsar Invest, S.L.U. (“SUPSAR”) es una sociedad controlada por International Emergency Services S.á r.l., una sociedad luxemburguesa de inversión controlada a su vez en exclusiva y de forma indirecta por el fondo de inversión Investindustrial IV L.P. SUPSAR se dedica a la compra, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto públicos como privados, nacionales y extranjeros.
TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U.,
http://www.tscambulancies.com/es/index.php
Asimismo, esta alianza permite a la
Administración contar con interlocutores con mayor capacidad de
respuesta, innovación, tecnología, calidad y formación, capaces de
aplicar una gestión empresarial cada vez más eficiente en el transporte
sanitario de ambulancias en Cataluña y España
Profesionalidad: realizando el trabajo con la máxima eficiencia, se consigue el resultado esperado.
Responsabilidad: asumiendo nuestros actos, meritamos la confianza de las personas a las que servimos.
Honestidad: actuar con transparencia respecto a la legalidad.
Trato humano: tratar a los pacientes como nos gustaría que nos tratasen a nosotros
Historia de TSC (Ambulancias)
Transport Sanitari de Catalunya (TSC)
tiene como objeto social la prestación del servicio de transporte
sanitario en el ámbito territorial de Cataluña y España. Fue creada por
Cruz Roja con el objetivo de acceder al concurso público de transporte
sanitario de ambulancias (21/12/1999).
En Abril de 2008, Transport Sanitari de Catalunya compra Grup Condal, empresa pionera en el transporte sanitario de ambulancias en Cataluña, con la finalidad de proporcionar un mejor servicio a los ciudadanos.
En Abril de 2008, Transport Sanitari de Catalunya compra Grup Condal, empresa pionera en el transporte sanitario de ambulancias en Cataluña, con la finalidad de proporcionar un mejor servicio a los ciudadanos.
¿CUÁL ES NUESTRA RAZÓN DE SER?
Visión
Ser la empresa líder del transporte sanitario en todo el estado español, y un referente en los servicios sanitarios y sociales.Misión
Aportar valor a la sociedad mediante un servicio de calidad.Valores
Calidad: alcanzar la excelencia en todos los ámbitos del servicio.Profesionalidad: realizando el trabajo con la máxima eficiencia, se consigue el resultado esperado.
Responsabilidad: asumiendo nuestros actos, meritamos la confianza de las personas a las que servimos.
Honestidad: actuar con transparencia respecto a la legalidad.
Trato humano: tratar a los pacientes como nos gustaría que nos tratasen a nosotros
INFORME Y PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
EXPEDIENTE C/0502/13 SUPSAR/TASISA/ASSISTALIA/CAE/AMBULANCIAS ISLAS CANARIAS
I. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 13 de marzo de 2013 ha tenido entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) notificación de la operación de concentración consistente en la adquisición por SUPSAR INVEST, S.L.U. (“SUPSAR”) del control exclusivo de las empresas dedicadas al transporte sanitario en las Islas Baleares y Canarias: TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A. (“TASISA”); ASSISTALIA, S.L. (“ASSISTALIA”); CONTRATAS AMBULANCIAS EMERGENCIAS, S.A. (“CAE) y AMBULANCIAS DE LAS ISLAS CANARIAS, S.L. (“AIC”).
(2) En ejercicio de lo dispuesto en los artículos 37.2. y 55.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), la Dirección de Investigación requirió de la notificante, con fechas 25 de marzo y 4 de abril de 2013, información de carácter necesario para la resolución del expediente. La información requerida fue cumplimentada con fechas 2 y 9 de abril de 2013, respectivamente
(3) La fecha límite para acordar iniciar la segunda fase del procedimiento es el 27 de abril de 2013 inclusive. Transcurrida dicha fecha, la operación notificada se considerará tácitamente autorizada.
II. APLICABILIDAD DE LA LEY 15/2007 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(4) La operación notificada es una concentración económica en el sentido del artículo 7.1 b de la LDC.
(5) La operación no es de dimensión comunitaria, ya que no alcanza los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
(6) La operación notificada cumple los requisitos previstos por la LDC al superarse el umbral establecido en el artículo 8.1 a) de la misma y cumple los requisitos previstos el artículo 56.1 a) de la mencionada norma.
III. RESTRICCIONES ACCESORIAS
(7) En el contrato de compraventa suscrito en el marco de la operación notificada, las partes han pactado los siguientes acuerdos:
2
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(8) El citado contrato de compraventa prevé la firma de un contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y […]1, vendedor principal en la operación (en adelante “el vendedor principal”).
(9) Según dicho contrato, el vendedor principal prestará servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de SUPSAR como “sociedad dominante de un grupo compuesto de varias empresas cuya actividad principal es el transporte sanitario urgente y no urgente en Cataluña, las Islas Canarias y las Islas Baleares, entre otros territorios.” El contrato tiene una duración de [igual o inferior a tres] años.
Pactos de no competencia y no captación
(10) De acuerdo con lo establecido en el contrato de compraventa suscrito por las partes, “durante un periodo de [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación” entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas, los vendedores no podrán: (i) emprender ningún negocio que compita directa o indirectamente con el negocio de dichas sociedades […]; (ii) promover ofertas de empleo de personal vinculado a las empresas adquiridas, sin consentimiento de SUPSAR.
(11) Además, el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal arriba analizado, incluye una cláusula por la que aquél se compromete a no competir directa o indirectamente con los negocios de las sociedades adquiridas por un periodo de […] a contar desde la terminación de dicho contrato.
(12) Asimismo, en el contrato de compraventa suscrito entre las partes se prevé la firma de un contrato laboral […] entre SUPSAR […] y […]. En dicho contrato se establece una cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador contratado a no competir con los negocios de transporte sanitario y no iniciar relaciones profesionales con otros trabajadores de las empresas adquiridas por un periodo de [igual o inferior a tres] años a contar desde la terminación del contrato.
Valoración de los acuerdos
(13) El artículo 10.3 de la LDC establece que “en su caso, en la valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización”.
(14) Teniendo en cuenta los precedentes nacionales y comunitarios existentes en la materia y lo establecido en la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (2005/C 56/03), en relación con los acuerdos descritos se considera lo siguiente:
1 Se insertan entre corchetes aquellas partes del informe cuyo contenido exacto ha sido declarado confidencial.
3
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(15) Según los párrafos 32 a 35 de la citada Comunicación de la Comisión, se consideran accesorios y directamente vinculados a la realización de una concentración determinados acuerdos de prestación de servicios que son necesarios para facilitar el traspaso de los activos al comprador en condiciones razonables.
(16) En el caso presente, los servicios objeto del contrato que se analiza, esto es, servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de las empresas adquiridas y demás sociedades de SUPSAR dedicadas a la prestación de servicios de transporte sanitario, no pueden en ningún caso considerarse como servicios necesarios para la continuidad del negocio transferido, por lo que ha de entenderse que dicho contrato no forma parte de la operación notificada.
Pactos de no competencia y no captación
(17) Por lo que respecta a las obligaciones de No Competencia y No Captación, establecidas en el contrato de compraventa, dichos pactos han de considerarse necesarios y admisibles para la realización de la presente concentración en cuanto se refiere a su contenido. No obstante, por los motivos que más abajo se exponen, su duración y ámbito de aplicación exceden lo que es aceptable y necesario para la operación notificada.
(18) La mencionada Comunicación de la Comisión (párrafo 18) establece que “para obtener el valor íntegro de los activos transferidos, el comprador debe gozar de algún tipo de protección frente a la competencia del vendedor que le permita fidelizar la clientela y asimilar y explotar los conocimientos técnicos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia garantizan la cesión al comprador del valor íntegro de los activos transferidos…”, fijando en tres años (párrafo 20) el plazo máximo aceptable para la duración de dichas cláusulas.
(19) En los dos pactos que se analizan, su duración se estipula por un periodo [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas. Teniendo en cuenta que el principal vendedor suscribirá con la compradora el contrato de prestación de servicios ya analizado, las obligaciones de no competencia y no captación para dicho vendedor exceden, de facto, los tres años siguientes a la ejecución de la concentración, ya que se extienden a los [igual o inferior a tres] años posteriores a la terminación del contrato de servicios.
(20) Por los mismos motivos, la cláusula de no competencia estipulada en el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal excede la duración aceptable y más cuando, como en el caso presente, el propio contrato de prestación de servicios no es accesorio ni necesario para la concentración.
(21) En cuanto a la cláusula de no competencia y no captación incluida en el contrato de trabajo con […], la notificante alega que dicha cláusula es necesaria y accesoria a la misma. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de la Comisión, las cláusulas inhibitorias de la competencia se pueden considerar
4
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
accesorias a una operación en cuanto obligan al vendedor. Teniendo en cuenta que el […] objeto de la obligación de no competencia no es vendedor en la presente operación, se considera que dicha cláusula no forma parte de la misma, quedando fuera de la concentración notificada.
(22) Respecto al ámbito de aplicación de los pactos analizados, la Comunicación de la Comisión (párrafo 22) establece que el alcance geográfico de aplicación de las cláusulas inhibitorias de la competencia debe limitarse a la zona en la que el vendedor ofrecía los productos o servicios antes del traspaso.
(23) El acuerdo de No Competencia que vincula a los vendedores en virtud del contrato de compraventa en la operación actual se extiende a […], con lo que se sobrepasa los territorios insulares de las Islas Baleares y Canarias en los que las sociedades adquiridas desarrollaban su negocio.
Conclusión
(24) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en relación con los pactos analizados se concluye lo siguiente:
(i) Los acuerdos de no competencia y no captación que obligan a los vendedores en virtud del contrato de compraventa se consideran necesarios y accesorios a la operación notificada durante los tres años siguientes a la fecha de ejecución de la misma, quedando, en cuanto su vigencia exceda dicho periodo, sometidos a la normativa de acuerdos entre empresas. Además, el acuerdo de no competencia previsto en dicho contrato se considera necesario en tanto su aplicación se limite a las Islas Baleares y Canarias, quedando fuera de la operación en cuanto exceda dichos territorios.
(ii) El contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y el vendedor principal en la presente operación no puede considerarse accesorio ni directamente vinculado a la misma, quedando fuera de la concentración.
(iii) La cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador en el contrato de trabajo […], no puede considerarse accesoria ni necesaria para la operación de concentración, quedando fuera de la misma.
IV. EMPRESAS PARTICIPES
(25) Supsar Invest, S.L.U. (“SUPSAR”) es una sociedad controlada por International Emergency Services S.á r.l., una sociedad luxemburguesa de inversión controlada a su vez en exclusiva y de forma indirecta por el fondo de inversión Investindustrial IV L.P. SUPSAR se dedica a la compra, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto públicos como privados, nacionales y extranjeros.
(26) De acuerdo con la notificante, ni SUPSAR ni sus matrices controlan en España sociedades activas en el mismo mercado que las adquiridas, a excepción de TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U., que presta servicios de transporte sanitario en mercados geográficos distintos de los afectados en la operación actual.
EXPEDIENTE C/0502/13 SUPSAR/TASISA/ASSISTALIA/CAE/AMBULANCIAS ISLAS CANARIAS
I. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 13 de marzo de 2013 ha tenido entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) notificación de la operación de concentración consistente en la adquisición por SUPSAR INVEST, S.L.U. (“SUPSAR”) del control exclusivo de las empresas dedicadas al transporte sanitario en las Islas Baleares y Canarias: TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A. (“TASISA”); ASSISTALIA, S.L. (“ASSISTALIA”); CONTRATAS AMBULANCIAS EMERGENCIAS, S.A. (“CAE) y AMBULANCIAS DE LAS ISLAS CANARIAS, S.L. (“AIC”).
(2) En ejercicio de lo dispuesto en los artículos 37.2. y 55.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), la Dirección de Investigación requirió de la notificante, con fechas 25 de marzo y 4 de abril de 2013, información de carácter necesario para la resolución del expediente. La información requerida fue cumplimentada con fechas 2 y 9 de abril de 2013, respectivamente
(3) La fecha límite para acordar iniciar la segunda fase del procedimiento es el 27 de abril de 2013 inclusive. Transcurrida dicha fecha, la operación notificada se considerará tácitamente autorizada.
II. APLICABILIDAD DE LA LEY 15/2007 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(4) La operación notificada es una concentración económica en el sentido del artículo 7.1 b de la LDC.
(5) La operación no es de dimensión comunitaria, ya que no alcanza los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
(6) La operación notificada cumple los requisitos previstos por la LDC al superarse el umbral establecido en el artículo 8.1 a) de la misma y cumple los requisitos previstos el artículo 56.1 a) de la mencionada norma.
III. RESTRICCIONES ACCESORIAS
(7) En el contrato de compraventa suscrito en el marco de la operación notificada, las partes han pactado los siguientes acuerdos:
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DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(8) El citado contrato de compraventa prevé la firma de un contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y […]1, vendedor principal en la operación (en adelante “el vendedor principal”).
(9) Según dicho contrato, el vendedor principal prestará servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de SUPSAR como “sociedad dominante de un grupo compuesto de varias empresas cuya actividad principal es el transporte sanitario urgente y no urgente en Cataluña, las Islas Canarias y las Islas Baleares, entre otros territorios.” El contrato tiene una duración de [igual o inferior a tres] años.
Pactos de no competencia y no captación
(10) De acuerdo con lo establecido en el contrato de compraventa suscrito por las partes, “durante un periodo de [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación” entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas, los vendedores no podrán: (i) emprender ningún negocio que compita directa o indirectamente con el negocio de dichas sociedades […]; (ii) promover ofertas de empleo de personal vinculado a las empresas adquiridas, sin consentimiento de SUPSAR.
(11) Además, el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal arriba analizado, incluye una cláusula por la que aquél se compromete a no competir directa o indirectamente con los negocios de las sociedades adquiridas por un periodo de […] a contar desde la terminación de dicho contrato.
(12) Asimismo, en el contrato de compraventa suscrito entre las partes se prevé la firma de un contrato laboral […] entre SUPSAR […] y […]. En dicho contrato se establece una cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador contratado a no competir con los negocios de transporte sanitario y no iniciar relaciones profesionales con otros trabajadores de las empresas adquiridas por un periodo de [igual o inferior a tres] años a contar desde la terminación del contrato.
Valoración de los acuerdos
(13) El artículo 10.3 de la LDC establece que “en su caso, en la valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización”.
(14) Teniendo en cuenta los precedentes nacionales y comunitarios existentes en la materia y lo establecido en la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (2005/C 56/03), en relación con los acuerdos descritos se considera lo siguiente:
1 Se insertan entre corchetes aquellas partes del informe cuyo contenido exacto ha sido declarado confidencial.
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DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(15) Según los párrafos 32 a 35 de la citada Comunicación de la Comisión, se consideran accesorios y directamente vinculados a la realización de una concentración determinados acuerdos de prestación de servicios que son necesarios para facilitar el traspaso de los activos al comprador en condiciones razonables.
(16) En el caso presente, los servicios objeto del contrato que se analiza, esto es, servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de las empresas adquiridas y demás sociedades de SUPSAR dedicadas a la prestación de servicios de transporte sanitario, no pueden en ningún caso considerarse como servicios necesarios para la continuidad del negocio transferido, por lo que ha de entenderse que dicho contrato no forma parte de la operación notificada.
Pactos de no competencia y no captación
(17) Por lo que respecta a las obligaciones de No Competencia y No Captación, establecidas en el contrato de compraventa, dichos pactos han de considerarse necesarios y admisibles para la realización de la presente concentración en cuanto se refiere a su contenido. No obstante, por los motivos que más abajo se exponen, su duración y ámbito de aplicación exceden lo que es aceptable y necesario para la operación notificada.
(18) La mencionada Comunicación de la Comisión (párrafo 18) establece que “para obtener el valor íntegro de los activos transferidos, el comprador debe gozar de algún tipo de protección frente a la competencia del vendedor que le permita fidelizar la clientela y asimilar y explotar los conocimientos técnicos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia garantizan la cesión al comprador del valor íntegro de los activos transferidos…”, fijando en tres años (párrafo 20) el plazo máximo aceptable para la duración de dichas cláusulas.
(19) En los dos pactos que se analizan, su duración se estipula por un periodo [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas. Teniendo en cuenta que el principal vendedor suscribirá con la compradora el contrato de prestación de servicios ya analizado, las obligaciones de no competencia y no captación para dicho vendedor exceden, de facto, los tres años siguientes a la ejecución de la concentración, ya que se extienden a los [igual o inferior a tres] años posteriores a la terminación del contrato de servicios.
(20) Por los mismos motivos, la cláusula de no competencia estipulada en el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal excede la duración aceptable y más cuando, como en el caso presente, el propio contrato de prestación de servicios no es accesorio ni necesario para la concentración.
(21) En cuanto a la cláusula de no competencia y no captación incluida en el contrato de trabajo con […], la notificante alega que dicha cláusula es necesaria y accesoria a la misma. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de la Comisión, las cláusulas inhibitorias de la competencia se pueden considerar
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DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
accesorias a una operación en cuanto obligan al vendedor. Teniendo en cuenta que el […] objeto de la obligación de no competencia no es vendedor en la presente operación, se considera que dicha cláusula no forma parte de la misma, quedando fuera de la concentración notificada.
(22) Respecto al ámbito de aplicación de los pactos analizados, la Comunicación de la Comisión (párrafo 22) establece que el alcance geográfico de aplicación de las cláusulas inhibitorias de la competencia debe limitarse a la zona en la que el vendedor ofrecía los productos o servicios antes del traspaso.
(23) El acuerdo de No Competencia que vincula a los vendedores en virtud del contrato de compraventa en la operación actual se extiende a […], con lo que se sobrepasa los territorios insulares de las Islas Baleares y Canarias en los que las sociedades adquiridas desarrollaban su negocio.
Conclusión
(24) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en relación con los pactos analizados se concluye lo siguiente:
(i) Los acuerdos de no competencia y no captación que obligan a los vendedores en virtud del contrato de compraventa se consideran necesarios y accesorios a la operación notificada durante los tres años siguientes a la fecha de ejecución de la misma, quedando, en cuanto su vigencia exceda dicho periodo, sometidos a la normativa de acuerdos entre empresas. Además, el acuerdo de no competencia previsto en dicho contrato se considera necesario en tanto su aplicación se limite a las Islas Baleares y Canarias, quedando fuera de la operación en cuanto exceda dichos territorios.
(ii) El contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y el vendedor principal en la presente operación no puede considerarse accesorio ni directamente vinculado a la misma, quedando fuera de la concentración.
(iii) La cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador en el contrato de trabajo […], no puede considerarse accesoria ni necesaria para la operación de concentración, quedando fuera de la misma.
IV. EMPRESAS PARTICIPES
(25) Supsar Invest, S.L.U. (“SUPSAR”) es una sociedad controlada por International Emergency Services S.á r.l., una sociedad luxemburguesa de inversión controlada a su vez en exclusiva y de forma indirecta por el fondo de inversión Investindustrial IV L.P. SUPSAR se dedica a la compra, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto públicos como privados, nacionales y extranjeros.
(26) De acuerdo con la notificante, ni SUPSAR ni sus matrices controlan en España sociedades activas en el mismo mercado que las adquiridas, a excepción de TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U., que presta servicios de transporte sanitario en mercados geográficos distintos de los afectados en la operación actual.
martes, 10 de septiembre de 2013
ELA denuncia que Ambuibérica incumple el contrato del servicio de ambulanciasEl sindicato insta al Gobierno vasco a actuar ante los "incumplimientos" de la empresa vallisoletana
El sindicato insta al Gobierno vasco a actuar ante los "incumplimientos" de la empresa vallisoletana
http://www.elcorreo.com/vizcaya/20130723/local/ela-denuncia-ambuiberica-incumple-201307231552.html
Bildu pide explicaciones sobre Ambuibérica
Los representantes de EH Bildu en el Parlamento de Vitoria han pedido al
Gobierno vasco que explique el proceso de adjudicación de la Red de
Transporte Sanitario Urgente (RTSU) a la empresa Ambuibérica. Reclaman
al consejero de Sanidad, Jon Darpón, que detalle qué control ejerce
sobre el proceso para comprobar si se cumple el pliego de condiciones
aprobado. La empresa despidió la pasada semana a tres trabajadores,
decisión que ha generado un malestar creciente en la plantilla,
subrogada de DYA y Cruz Roja.
http://www.elcorreo.com/alava/v/20130910/vizcaya/bildu-pide-explicaciones-sobre-20130910.html
http://www.elcorreo.com/alava/v/20130910/vizcaya/bildu-pide-explicaciones-sobre-20130910.html
"He venido a trabajar y me dicen por teléfono que estoy despedido"
José Luis Ríos es uno de los tres
trabajadores afectados por los despidos en Ambuibérica. Es conductor de
ambulancias y hasta hoy llevaba siete años trabajando en emergencias
07.09.13 - 15:02 -
OCTAVIO IGEA | BILBAO

“Es un orgullo y una gran responsabilidad que Ambuibérica haya llegado a Bilbao, mi ciudad natal”
http://blog.ambuiberica.es/es-un-orgullo-y-una-gran-responsabilidad-que-ambuiberica-haya-llegado-a-bilbao-mi-ciudad-natal/?fb_source=pubv1La ejecución del tercer despido dispara la tensión en Ambuibérica
Un trabajador se niega a abandonar
la base de Durango al enterarse «por teléfono» de su cese y la firma
dice que son salidas «puntuales»
08.09.13 - 00:39 -http://www.elcorreo.com/vizcaya/prensa/noticias/201309/08/fotos/15675556.jpg
OCTAVIO IGEA | BILBAO.
Lo que se dice de una de las empresas Canarias de transporte sanitario en EUSKADI.
![import_15293640_11[1]](http://iscaneuskaditss.files.wordpress.com/2013/09/import_15293640_111.jpg?w=300&h=181)
José Luis Pascual:
"Vamos a estar mucho tiempo aquí, y más si hacemos las cosas bien"
El coordinador de Iscan Bizkaia, José Luis Pascual, se siente "satisfecho" del inicio de la actividad de la firma canaria en Bilbao; una empresa "muy seria" con unos estándares de calidad "muy altos" y con un personal "totalmente cualificado y con experiencia", establece
http://www.deia.com/2013/09/01/bizkaia/vamos-a-estar-mucho-tiempo-aqui-y-mas-si-hacemos-las-cosas-bien-1Lo de estar muchos años aquí no depende sino de lo que toque en proximos concursos publicos ahi ya es un borron y cuenta nueva.
El 31 de Diciembre del 2013 finaliza el contrato de transporte sanitario público,
tanto para el transporte sanitario urgente como para el no urgente en
Canarias.
Muchos dirán que no pero si miramos CONDICIONES CONTRACTUALES Y TECNICAS dice así:
El presupuesto de licitación previsto para el ejercicio 2008 se reajustará en
función de la fecha de adjudicación, proporcionalmente al tiempo que resulte de
la efectiva prestación del servicio, una vez se comience a realizar el mismo de
acuerdo con la presente concurrencia.
6.- PLAZO DE EJECUCIÓN
El contrato tendrá como plazo máximo de ejecución el período comprendido
entre el momento de la firma del contrato y el 31 de diciembre de 2013, todo
ello de conformidad con lo dispuesto por Acuerdo de Consejo de Gobierno de
fecha 15 de julio de 2008, en relación con el artículo 279.1 de la LCSP.
La vigencia del contrato podrá prorrogarse por años naturales hasta un máximo
de dos anualidades, siempre y cuando se efectúe la prórroga, por escrito, por
mutuo acuerdo entre las partes antes de finalizar el contrato.
Por lo tanto es posible que saquen el nuevo concurso de transporte sanitario para mediados del año que viene para tenerlo adjudicado para principio del 2015 incluso para finales casi.
Ahora bien las nuevas condiciones económicas son las que pueden cambiar o se quedan como están ya lo diran las empresas o callaran para siempre ya que las técnicas de los vehículos son las mismas.
En lo económico posiblemente no habrá muchos cambios y eso depende de lo que negocien las empresas ya que después de los palos que le han dando desde la empresa pública que adjudica los contratos, no actualizando precios como así habían acordado en el contrato.
3.- REVISIÓN DE PRECIOS
En el caso de prórroga del contrato, los importes antes referidos se verán
incrementados según el Índice General Nacional de Precios al Consumo oficial
de cada año, salvo que existiera pacto en contrario, y sin que, la revisión pueda
superar el 85 por ciento de variación experimentada por el índice adoptado.
Muchos dirán que no pero si miramos CONDICIONES CONTRACTUALES Y TECNICAS dice así:
El presupuesto de licitación previsto para el ejercicio 2008 se reajustará en
función de la fecha de adjudicación, proporcionalmente al tiempo que resulte de
la efectiva prestación del servicio, una vez se comience a realizar el mismo de
acuerdo con la presente concurrencia.
6.- PLAZO DE EJECUCIÓN
El contrato tendrá como plazo máximo de ejecución el período comprendido
entre el momento de la firma del contrato y el 31 de diciembre de 2013, todo
ello de conformidad con lo dispuesto por Acuerdo de Consejo de Gobierno de
fecha 15 de julio de 2008, en relación con el artículo 279.1 de la LCSP.
Ahora bien que no cunda el pánico ya que a estas alturas del año es posible que muchas empresas de las que tiene contrato hayan ya negociado y firmado la primera prórroga y que según las condiciones técnicas es un máximo de dos añitos y que se tiene que prorrogar por años naturales.
La vigencia del contrato podrá prorrogarse por años naturales hasta un máximo
de dos anualidades, siempre y cuando se efectúe la prórroga, por escrito, por
mutuo acuerdo entre las partes antes de finalizar el contrato.
Por lo tanto es posible que saquen el nuevo concurso de transporte sanitario para mediados del año que viene para tenerlo adjudicado para principio del 2015 incluso para finales casi.
Ahora bien las nuevas condiciones económicas son las que pueden cambiar o se quedan como están ya lo diran las empresas o callaran para siempre ya que las técnicas de los vehículos son las mismas.
En lo económico posiblemente no habrá muchos cambios y eso depende de lo que negocien las empresas ya que después de los palos que le han dando desde la empresa pública que adjudica los contratos, no actualizando precios como así habían acordado en el contrato.
3.- REVISIÓN DE PRECIOS
En el caso de prórroga del contrato, los importes antes referidos se verán
incrementados según el Índice General Nacional de Precios al Consumo oficial
de cada año, salvo que existiera pacto en contrario, y sin que, la revisión pueda
superar el 85 por ciento de variación experimentada por el índice adoptado.
jueves, 5 de septiembre de 2013
En este Blog se puede escribir y opinar en libertad y da igual de que se hable sean pequeñas o no.
Pero no se puede consentir son insultos desprestigio a las personas.
Al anónimo que dice que dejen en paz a las pequeñas ,no entendemos ese argumento.
Aquí se opina por lo tanto si una de las ,,amadas pequeñas tiene algo mal según vemos pues se dice y punto lo creo que decir la verdad sea un delito y más como es evidente en el caso de la empresa de las ambulancias de las fotos.Además se pretende decir por algunos comentarios que hay que dejar pasar alguna s anomalías, por ejemplo que se hagan servicios asistencias con ambulancias no asistenciales. Pero también se pretende con los comentarios de un anónimo y nos suponemos que sera algún propietario de alguna empresa de las nombradas ,con su comentarios nos dice claramente que aceptemos la precariedad laboral.
Perdone usted que no estemos de acuerdo con esa propuestas por que quieren escapar con competencias desleales.
Pero no se puede consentir son insultos desprestigio a las personas.
Al anónimo que dice que dejen en paz a las pequeñas ,no entendemos ese argumento.
Aquí se opina por lo tanto si una de las ,,amadas pequeñas tiene algo mal según vemos pues se dice y punto lo creo que decir la verdad sea un delito y más como es evidente en el caso de la empresa de las ambulancias de las fotos.Además se pretende decir por algunos comentarios que hay que dejar pasar alguna s anomalías, por ejemplo que se hagan servicios asistencias con ambulancias no asistenciales. Pero también se pretende con los comentarios de un anónimo y nos suponemos que sera algún propietario de alguna empresa de las nombradas ,con su comentarios nos dice claramente que aceptemos la precariedad laboral.
Perdone usted que no estemos de acuerdo con esa propuestas por que quieren escapar con competencias desleales.
miércoles, 4 de septiembre de 2013
martes, 3 de septiembre de 2013


A petición del anónimo aquí la tiene es la misma ambulancia
no asistencial que realiza servicios como asistencial, si te descuidas las pone
de medica lisada que también una asistencial.
por lo tanto a eso nos referimos delas pequeñas trampillas y no solo a la serigrafía.


En este caso es evidente no es una asistencial por lo
menos no tiene las características técnicas
que dice el real decreto que las regula.
viernes, 23 de agosto de 2013
PEQUEÑAS TRAMPILLAS
Aunque. no lo parezca este furgón no es el de mantenimiento de carretera .Este furgón es una ambulancia camuflada aunque es difícil que pase la inspecciona de sanidad faltando la palabra AMBULANCIA por lo tanto entendemos que no ola tiene.Ademas realiza servicios como si fuera una de soporte vital básico,siendo esta una no asistencial. También es cierto que a los clientes le importa tres pitos que sea en papeles asistencial o no asistencial .En este caso lo importante es que se le cobre menos por el servicio con personal y todo.
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"El TSJC anula al completo el concurso de ambulancias de 2008" ¿y ya está? http://www.lacasademitia.es/articulo/politica/...
