INFORME Y PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
EXPEDIENTE C/0502/13 SUPSAR/TASISA/ASSISTALIA/CAE/AMBULANCIAS ISLAS CANARIAS
I. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 13 de marzo de 2013 ha tenido entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) notificación de la operación de concentración consistente en la adquisición por SUPSAR INVEST, S.L.U. (“SUPSAR”) del control exclusivo de las empresas dedicadas al transporte sanitario en las Islas Baleares y Canarias: TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A. (“TASISA”); ASSISTALIA, S.L. (“ASSISTALIA”); CONTRATAS AMBULANCIAS EMERGENCIAS, S.A. (“CAE) y AMBULANCIAS DE LAS ISLAS CANARIAS, S.L. (“AIC”).
(2) En ejercicio de lo dispuesto en los artículos 37.2. y 55.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), la Dirección de Investigación requirió de la notificante, con fechas 25 de marzo y 4 de abril de 2013, información de carácter necesario para la resolución del expediente. La información requerida fue cumplimentada con fechas 2 y 9 de abril de 2013, respectivamente
(3) La fecha límite para acordar iniciar la segunda fase del procedimiento es el 27 de abril de 2013 inclusive. Transcurrida dicha fecha, la operación notificada se considerará tácitamente autorizada.
II. APLICABILIDAD DE LA LEY 15/2007 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(4) La operación notificada es una concentración económica en el sentido del artículo 7.1 b de la LDC.
(5) La operación no es de dimensión comunitaria, ya que no alcanza los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
(6) La operación notificada cumple los requisitos previstos por la LDC al superarse el umbral establecido en el artículo 8.1 a) de la misma y cumple los requisitos previstos el artículo 56.1 a) de la mencionada norma.
III. RESTRICCIONES ACCESORIAS
(7) En el contrato de compraventa suscrito en el marco de la operación notificada, las partes han pactado los siguientes acuerdos:
2
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(8) El citado contrato de compraventa prevé la firma de un contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y […]1, vendedor principal en la operación (en adelante “el vendedor principal”).
(9) Según dicho contrato, el vendedor principal prestará servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de SUPSAR como “sociedad dominante de un grupo compuesto de varias empresas cuya actividad principal es el transporte sanitario urgente y no urgente en Cataluña, las Islas Canarias y las Islas Baleares, entre otros territorios.” El contrato tiene una duración de [igual o inferior a tres] años.
Pactos de no competencia y no captación
(10) De acuerdo con lo establecido en el contrato de compraventa suscrito por las partes, “durante un periodo de [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación” entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas, los vendedores no podrán: (i) emprender ningún negocio que compita directa o indirectamente con el negocio de dichas sociedades […]; (ii) promover ofertas de empleo de personal vinculado a las empresas adquiridas, sin consentimiento de SUPSAR.
(11) Además, el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal arriba analizado, incluye una cláusula por la que aquél se compromete a no competir directa o indirectamente con los negocios de las sociedades adquiridas por un periodo de […] a contar desde la terminación de dicho contrato.
(12) Asimismo, en el contrato de compraventa suscrito entre las partes se prevé la firma de un contrato laboral […] entre SUPSAR […] y […]. En dicho contrato se establece una cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador contratado a no competir con los negocios de transporte sanitario y no iniciar relaciones profesionales con otros trabajadores de las empresas adquiridas por un periodo de [igual o inferior a tres] años a contar desde la terminación del contrato.
Valoración de los acuerdos
(13) El artículo 10.3 de la LDC establece que “en su caso, en la valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización”.
(14) Teniendo en cuenta los precedentes nacionales y comunitarios existentes en la materia y lo establecido en la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (2005/C 56/03), en relación con los acuerdos descritos se considera lo siguiente:
1 Se insertan entre corchetes aquellas partes del informe cuyo contenido exacto ha sido declarado confidencial.
3
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(15) Según los párrafos 32 a 35 de la citada Comunicación de la Comisión, se consideran accesorios y directamente vinculados a la realización de una concentración determinados acuerdos de prestación de servicios que son necesarios para facilitar el traspaso de los activos al comprador en condiciones razonables.
(16) En el caso presente, los servicios objeto del contrato que se analiza, esto es, servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de las empresas adquiridas y demás sociedades de SUPSAR dedicadas a la prestación de servicios de transporte sanitario, no pueden en ningún caso considerarse como servicios necesarios para la continuidad del negocio transferido, por lo que ha de entenderse que dicho contrato no forma parte de la operación notificada.
Pactos de no competencia y no captación
(17) Por lo que respecta a las obligaciones de No Competencia y No Captación, establecidas en el contrato de compraventa, dichos pactos han de considerarse necesarios y admisibles para la realización de la presente concentración en cuanto se refiere a su contenido. No obstante, por los motivos que más abajo se exponen, su duración y ámbito de aplicación exceden lo que es aceptable y necesario para la operación notificada.
(18) La mencionada Comunicación de la Comisión (párrafo 18) establece que “para obtener el valor íntegro de los activos transferidos, el comprador debe gozar de algún tipo de protección frente a la competencia del vendedor que le permita fidelizar la clientela y asimilar y explotar los conocimientos técnicos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia garantizan la cesión al comprador del valor íntegro de los activos transferidos…”, fijando en tres años (párrafo 20) el plazo máximo aceptable para la duración de dichas cláusulas.
(19) En los dos pactos que se analizan, su duración se estipula por un periodo [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas. Teniendo en cuenta que el principal vendedor suscribirá con la compradora el contrato de prestación de servicios ya analizado, las obligaciones de no competencia y no captación para dicho vendedor exceden, de facto, los tres años siguientes a la ejecución de la concentración, ya que se extienden a los [igual o inferior a tres] años posteriores a la terminación del contrato de servicios.
(20) Por los mismos motivos, la cláusula de no competencia estipulada en el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal excede la duración aceptable y más cuando, como en el caso presente, el propio contrato de prestación de servicios no es accesorio ni necesario para la concentración.
(21) En cuanto a la cláusula de no competencia y no captación incluida en el contrato de trabajo con […], la notificante alega que dicha cláusula es necesaria y accesoria a la misma. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de la Comisión, las cláusulas inhibitorias de la competencia se pueden considerar
4
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
accesorias a una operación en cuanto obligan al vendedor. Teniendo en cuenta que el […] objeto de la obligación de no competencia no es vendedor en la presente operación, se considera que dicha cláusula no forma parte de la misma, quedando fuera de la concentración notificada.
(22) Respecto al ámbito de aplicación de los pactos analizados, la Comunicación de la Comisión (párrafo 22) establece que el alcance geográfico de aplicación de las cláusulas inhibitorias de la competencia debe limitarse a la zona en la que el vendedor ofrecía los productos o servicios antes del traspaso.
(23) El acuerdo de No Competencia que vincula a los vendedores en virtud del contrato de compraventa en la operación actual se extiende a […], con lo que se sobrepasa los territorios insulares de las Islas Baleares y Canarias en los que las sociedades adquiridas desarrollaban su negocio.
Conclusión
(24) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en relación con los pactos analizados se concluye lo siguiente:
(i) Los acuerdos de no competencia y no captación que obligan a los vendedores en virtud del contrato de compraventa se consideran necesarios y accesorios a la operación notificada durante los tres años siguientes a la fecha de ejecución de la misma, quedando, en cuanto su vigencia exceda dicho periodo, sometidos a la normativa de acuerdos entre empresas. Además, el acuerdo de no competencia previsto en dicho contrato se considera necesario en tanto su aplicación se limite a las Islas Baleares y Canarias, quedando fuera de la operación en cuanto exceda dichos territorios.
(ii) El contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y el vendedor principal en la presente operación no puede considerarse accesorio ni directamente vinculado a la misma, quedando fuera de la concentración.
(iii) La cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador en el contrato de trabajo […], no puede considerarse accesoria ni necesaria para la operación de concentración, quedando fuera de la misma.
IV. EMPRESAS PARTICIPES
(25) Supsar Invest, S.L.U. (“SUPSAR”) es una sociedad controlada por International Emergency Services S.á r.l., una sociedad luxemburguesa de inversión controlada a su vez en exclusiva y de forma indirecta por el fondo de inversión Investindustrial IV L.P. SUPSAR se dedica a la compra, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto públicos como privados, nacionales y extranjeros.
(26) De acuerdo con la notificante, ni SUPSAR ni sus matrices controlan en España sociedades activas en el mismo mercado que las adquiridas, a excepción de TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U., que presta servicios de transporte sanitario en mercados geográficos distintos de los afectados en la operación actual.
EXPEDIENTE C/0502/13 SUPSAR/TASISA/ASSISTALIA/CAE/AMBULANCIAS ISLAS CANARIAS
I. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 13 de marzo de 2013 ha tenido entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) notificación de la operación de concentración consistente en la adquisición por SUPSAR INVEST, S.L.U. (“SUPSAR”) del control exclusivo de las empresas dedicadas al transporte sanitario en las Islas Baleares y Canarias: TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A. (“TASISA”); ASSISTALIA, S.L. (“ASSISTALIA”); CONTRATAS AMBULANCIAS EMERGENCIAS, S.A. (“CAE) y AMBULANCIAS DE LAS ISLAS CANARIAS, S.L. (“AIC”).
(2) En ejercicio de lo dispuesto en los artículos 37.2. y 55.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), la Dirección de Investigación requirió de la notificante, con fechas 25 de marzo y 4 de abril de 2013, información de carácter necesario para la resolución del expediente. La información requerida fue cumplimentada con fechas 2 y 9 de abril de 2013, respectivamente
(3) La fecha límite para acordar iniciar la segunda fase del procedimiento es el 27 de abril de 2013 inclusive. Transcurrida dicha fecha, la operación notificada se considerará tácitamente autorizada.
II. APLICABILIDAD DE LA LEY 15/2007 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(4) La operación notificada es una concentración económica en el sentido del artículo 7.1 b de la LDC.
(5) La operación no es de dimensión comunitaria, ya que no alcanza los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
(6) La operación notificada cumple los requisitos previstos por la LDC al superarse el umbral establecido en el artículo 8.1 a) de la misma y cumple los requisitos previstos el artículo 56.1 a) de la mencionada norma.
III. RESTRICCIONES ACCESORIAS
(7) En el contrato de compraventa suscrito en el marco de la operación notificada, las partes han pactado los siguientes acuerdos:
2
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(8) El citado contrato de compraventa prevé la firma de un contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y […]1, vendedor principal en la operación (en adelante “el vendedor principal”).
(9) Según dicho contrato, el vendedor principal prestará servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de SUPSAR como “sociedad dominante de un grupo compuesto de varias empresas cuya actividad principal es el transporte sanitario urgente y no urgente en Cataluña, las Islas Canarias y las Islas Baleares, entre otros territorios.” El contrato tiene una duración de [igual o inferior a tres] años.
Pactos de no competencia y no captación
(10) De acuerdo con lo establecido en el contrato de compraventa suscrito por las partes, “durante un periodo de [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación” entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas, los vendedores no podrán: (i) emprender ningún negocio que compita directa o indirectamente con el negocio de dichas sociedades […]; (ii) promover ofertas de empleo de personal vinculado a las empresas adquiridas, sin consentimiento de SUPSAR.
(11) Además, el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal arriba analizado, incluye una cláusula por la que aquél se compromete a no competir directa o indirectamente con los negocios de las sociedades adquiridas por un periodo de […] a contar desde la terminación de dicho contrato.
(12) Asimismo, en el contrato de compraventa suscrito entre las partes se prevé la firma de un contrato laboral […] entre SUPSAR […] y […]. En dicho contrato se establece una cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador contratado a no competir con los negocios de transporte sanitario y no iniciar relaciones profesionales con otros trabajadores de las empresas adquiridas por un periodo de [igual o inferior a tres] años a contar desde la terminación del contrato.
Valoración de los acuerdos
(13) El artículo 10.3 de la LDC establece que “en su caso, en la valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización”.
(14) Teniendo en cuenta los precedentes nacionales y comunitarios existentes en la materia y lo establecido en la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (2005/C 56/03), en relación con los acuerdos descritos se considera lo siguiente:
1 Se insertan entre corchetes aquellas partes del informe cuyo contenido exacto ha sido declarado confidencial.
3
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(15) Según los párrafos 32 a 35 de la citada Comunicación de la Comisión, se consideran accesorios y directamente vinculados a la realización de una concentración determinados acuerdos de prestación de servicios que son necesarios para facilitar el traspaso de los activos al comprador en condiciones razonables.
(16) En el caso presente, los servicios objeto del contrato que se analiza, esto es, servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de las empresas adquiridas y demás sociedades de SUPSAR dedicadas a la prestación de servicios de transporte sanitario, no pueden en ningún caso considerarse como servicios necesarios para la continuidad del negocio transferido, por lo que ha de entenderse que dicho contrato no forma parte de la operación notificada.
Pactos de no competencia y no captación
(17) Por lo que respecta a las obligaciones de No Competencia y No Captación, establecidas en el contrato de compraventa, dichos pactos han de considerarse necesarios y admisibles para la realización de la presente concentración en cuanto se refiere a su contenido. No obstante, por los motivos que más abajo se exponen, su duración y ámbito de aplicación exceden lo que es aceptable y necesario para la operación notificada.
(18) La mencionada Comunicación de la Comisión (párrafo 18) establece que “para obtener el valor íntegro de los activos transferidos, el comprador debe gozar de algún tipo de protección frente a la competencia del vendedor que le permita fidelizar la clientela y asimilar y explotar los conocimientos técnicos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia garantizan la cesión al comprador del valor íntegro de los activos transferidos…”, fijando en tres años (párrafo 20) el plazo máximo aceptable para la duración de dichas cláusulas.
(19) En los dos pactos que se analizan, su duración se estipula por un periodo [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas. Teniendo en cuenta que el principal vendedor suscribirá con la compradora el contrato de prestación de servicios ya analizado, las obligaciones de no competencia y no captación para dicho vendedor exceden, de facto, los tres años siguientes a la ejecución de la concentración, ya que se extienden a los [igual o inferior a tres] años posteriores a la terminación del contrato de servicios.
(20) Por los mismos motivos, la cláusula de no competencia estipulada en el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal excede la duración aceptable y más cuando, como en el caso presente, el propio contrato de prestación de servicios no es accesorio ni necesario para la concentración.
(21) En cuanto a la cláusula de no competencia y no captación incluida en el contrato de trabajo con […], la notificante alega que dicha cláusula es necesaria y accesoria a la misma. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de la Comisión, las cláusulas inhibitorias de la competencia se pueden considerar
4
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
accesorias a una operación en cuanto obligan al vendedor. Teniendo en cuenta que el […] objeto de la obligación de no competencia no es vendedor en la presente operación, se considera que dicha cláusula no forma parte de la misma, quedando fuera de la concentración notificada.
(22) Respecto al ámbito de aplicación de los pactos analizados, la Comunicación de la Comisión (párrafo 22) establece que el alcance geográfico de aplicación de las cláusulas inhibitorias de la competencia debe limitarse a la zona en la que el vendedor ofrecía los productos o servicios antes del traspaso.
(23) El acuerdo de No Competencia que vincula a los vendedores en virtud del contrato de compraventa en la operación actual se extiende a […], con lo que se sobrepasa los territorios insulares de las Islas Baleares y Canarias en los que las sociedades adquiridas desarrollaban su negocio.
Conclusión
(24) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en relación con los pactos analizados se concluye lo siguiente:
(i) Los acuerdos de no competencia y no captación que obligan a los vendedores en virtud del contrato de compraventa se consideran necesarios y accesorios a la operación notificada durante los tres años siguientes a la fecha de ejecución de la misma, quedando, en cuanto su vigencia exceda dicho periodo, sometidos a la normativa de acuerdos entre empresas. Además, el acuerdo de no competencia previsto en dicho contrato se considera necesario en tanto su aplicación se limite a las Islas Baleares y Canarias, quedando fuera de la operación en cuanto exceda dichos territorios.
(ii) El contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y el vendedor principal en la presente operación no puede considerarse accesorio ni directamente vinculado a la misma, quedando fuera de la concentración.
(iii) La cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador en el contrato de trabajo […], no puede considerarse accesoria ni necesaria para la operación de concentración, quedando fuera de la misma.
IV. EMPRESAS PARTICIPES
(25) Supsar Invest, S.L.U. (“SUPSAR”) es una sociedad controlada por International Emergency Services S.á r.l., una sociedad luxemburguesa de inversión controlada a su vez en exclusiva y de forma indirecta por el fondo de inversión Investindustrial IV L.P. SUPSAR se dedica a la compra, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto públicos como privados, nacionales y extranjeros.
(26) De acuerdo con la notificante, ni SUPSAR ni sus matrices controlan en España sociedades activas en el mismo mercado que las adquiridas, a excepción de TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U., que presta servicios de transporte sanitario en mercados geográficos distintos de los afectados en la operación actual.
No hay comentarios:
Publicar un comentario