Muchas preguntas.
viernes, 13 de septiembre de 2013
Entrará en vigor el 1 enero de 2014 http://anea.es/revistas/42.pdf
Articulo recogido de la revista A.N.E.
Publicada
la Orden Ministerial
que desarrolla el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres
La Orden Ministerial PRE 1435/2013 afecta fundamentalmente al régimen jurídico de
las autorizaciones de transporte sanitario por carretera. Otorga una única autorizacióna la empresa de ambulancias y vincula los vehículos a la autorización de la empresa
Tras dos años de trabajo con diversos Ministerios y
otros dos más de tramitación, el BOE publicó el 29 de
julio, la Orden Ministerial PRE 1435/2013, que afectará fundamentalmente al régimen jurídico de las autorizaciones de transporte sanitario por carretera.
Así,la Orden contempla el otorgamiento de una única autorización a la empresa de ambulancias, con expedición de copias certificadas de ésta referidas a cada uno de los vehículos de los que disponga la empresa y transforma radicalmente el procedimiento seguido hasta la fecha de acreditar los vehículos.
Esta nueva Orden Ministerial (OM) se sostiene sobre
la base de empresa habilitada, cuando antes lo hacía sobre el vehículo autorizado.
Además, estableceunos criterios de solidez para las empresas de ambulancias, y fija en un mínimo de 15 los trabajadores contratados en plantilla, de los cuales, al menos 6 deberán tener permiso de conducción y los niveles deformación exigibles para conducir las ambulancias,según lo dispuesto en el RD 836/2012.
En cuanto aflota, la empresa contará con 8 vehículos disponibles al menos, para llevar a cabo transporte sanitario publico.
Junto con el Real Decreto 836/2012, que regula las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación del personal de las ambulancias, y los decretos aprobados en materia de formación y cualificación profesional, esta Orden Ministerial PRE1435/2013, completa la renovación de la normativa
legal que regulará el sector del transporte sanitario y que
suponen la culminación del proceso de puesta al día y re
-gulación de su calidad profesional y un enorme avance
contra la atomización que aún persiste en el sector
Tres elementos caracterizan esta nueva norma: su oportunidad, en tiempo y circunstancia; su especialización y que la iniciativa parte del propio sector, y el extraordinario consenso con el que se aprueba.
Novedades destacadas
En cuanto a calidad certificada, la nueva normativa aboga
por empresas de ambulancias fuertes que pueden de mostrar que cumplen con las normas UNE. Así, entre los requisitos (art. 10.j) la OM exige estar en posesión del certificado ISO 9001, según los requisitos de la norma UNE 179002:2008, Servicios sanitarios. Sistemas de gestión de la calidad para empresas de transporte sanitario.
Como novedad en la legislación sectorial, las exigencias
de la norma se amplían hasta los gestores de la empresa y entre los requisitos (art. 10,k) la OM exige contar, al menos, con un profesional que haya obtenido el certifica do acreditativo de haber superado el Curso Superior en Gestión de Transporte Sanitario u otra titulación superior
relacionada con la materia, entre las personas que de manera efectiva y permanente dirijan la empresa
La acreditación de disponer de locales abiertos al público
es otra de las novedades. Así, (art. 14) en poblaciones demás de 20.000 habitantes, las empresas deberán disponer de un local distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público, en el lugar donde se encuentre domiciliada la autorización. Y acreditar que dispone allí de los medios y la tecnología que permitan prestar atención (transmisión de datos a los vehículos y localización GPS),las 24 horas del día
Obligatoriedad de la autorización Para realizar transporte sanitario por carretera, ya sea público o privado, (art. 2) será necesaria la previa obtención, por las personas que pretendan llevarlo a cabo, de la
correspondiente autorización administrativa que habilite su prestación.
Estas autorizaciones (art. 4) se documen tarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará este número de autorización, su titularidad, domicilio, etc.
Y para cada uno de los vehículos de que disponga la empresa autorizada, se expedirá una copia certificada de la autorización de transporte.
Las autorizaciones tienen vigencia en todo el territorio español, (art. 6) sin limitaciones respecto a su radio de acción, y se establecen sin plazo de duración prefijado, si bien se realizará el visado cada 2 años (art. 8.1) El otorgamiento de la autorización de transporte público sanitario tiene carácter reglado, y debe expedirse siempre que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos exi-gidos (art. 17.1).
Certificación técnico-sanitaria y Registro
El capítulo IV se dedica al régimen de la certificación técnico-sanitaria y especifica (art. 31) que los vehículos de transporte sanitario sujetos al Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, deberán cumplir en todo momento las exigencias contenidas en aquél, debiendo contar con la
certificación técnico-sanitaria expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que se domicilie la autorización de transporte sanitario
.
Y como requisitos, establece entre otros, que el vehículo no podrá superar la antigüedad de diez años, desde su primera matriculación (art. 32.a)
. Este plazo recoge la sugerencia del sector en cuanto a alargar la vida útil de los vehículos, en pro de la eficiencia y la contención de costes
en las empresas.
En cuanto a los plazos, (art. 36) la certificación técnico-
sanitaria se otorgará por un plazo de 2 años para vehícu
los nuevos y anual a partir del segundo año de antigüedad, hasta los diez que fija como máximo
El Registro de empresas habilitadas es la base sobre la
que gira toda la Orden Ministerial. A día de hoy, ya están en él todas las empresas que tienen autorización de transporte sanitario, por lo que este Registro dará mayortransparencia y seguridad jurídica al sector.
Dice el art.38:
El órgano competente en materia de sanidad en cada comunidad autónoma o territorio mantendrá un Registrode Certificaciones Técnico Sanitarias en el que deberán figurar inscritas todas aquellas que en cada momento se encuentren vigentes. Cualquier cambio en la titularidad
de la empresa o de los vehículos deberá ser comunicado al Registro por el órgano competente en materia de transportes en el correspondiente territorio, así como las bajas o ceses en la actividad de los mismos.
Por último, respecto a la dotación de personal, el art. 39 se remite al Real Decreto 836/2012, y afirma (art. 39) que la empresa de ambulancias deberá acreditar que el personal vinculado a ella cumple con los requisitos de formación o con la experiencia laboral contemplada en el
RD. Y de acuerdo con la normativa vigente, el personal médico y de enfermería, podrá pertenecer a la entidad a la que preste sus servicios la titular de la autorización de transporte sanitario, como hasta ahora.
Esta OM entrará en vigor el 1 de enero del próximo año, y las autorizaciones referidas a vehículos concretos de los que cada empresa sea titular, quedarán automática mente convalidados en una única autorización referida ala empresa a partir del 1 de enero de 2014.
En la misma fecha, quedará derogada la Orden del Ministerio de la
Presidencia de 3 de septiembre de 1998, que desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transpor
El Registro de empresas habilitadas es la base sobre la que gira toda la Orden Ministerial. A día de hoy, ya están en él todas las empresas que tienen autorización de transporte sanitario, por lo que este Registro dará mayortransparencia y seguridad jurídica al sector.
Dice el art.38:
El órgano competente en materia de sanidad en cada
comunidad autónoma o territorio mantendrá un Registro
de Certificaciones Técnico-Sanitarias en el que deberán
figurar inscritas todas aquellas que en cada momento se
encuentren vigentes. Cualquier cambio en la titularidad
de la empresa o de los vehículos deberá ser comunicado al Registro por el órgano competente en materia de transportes en el correspondiente territorio, así como las bajas o ceses en la actividad de los mismos.
Movilizaciones en las ambulancias catalanas contra el recorte salarial
Medio millar de personas se manifestaron este lunes por las calles de
Barcelona en protesta por el recorte de un 9,2% de los salarios en el
sector de las ambulancias catalanas que les ha aplicado la patronal.
CCOO, UGT y USOC han convocado una huelga para los días 9, 10, 11 y 12
de septiembre si la patronal no retira la medida durante las
negociaciones en el Tribunal Laboral de Catalunya.
La manifestación, convocada por los tres sindicatos mayoritarios -CCOO, UGT y USOC-, es uno de los últimos mecanismos de presión de los trabajadores del sector antes de que los sindicatos y la patronal se sienten a negociar en la mesa del Tribunal Laboral de Catalunya, el próximo 6 de septiembre. Por si los representantes de las empresas no optan por rectificar durante las conversaciones, los sindicatos ya han convocado una huelga para los días 9, 10, 11 y 12 de septiembre, que sólo desconvocarán si la patronal da marcha atrás.
Los trabajadores están especialmente molestos porque la decisión de recortar sueldos se tomó de manera unilateral, "sin que tuviéramos ningún interlocutor válido porque estaban todos de vacaciones", señala Venanci Garcia, el delegado sectorial de CCOO. Los trabajadores se quejan además que las empresas han recurrido a los salarios para trasladar ahí el grueso del recorte que a su vez han sufrido desde el departamento de Salud. Los conciertos -la mayoría de empresas del sector se financian íntegramente con dinero público- se han reducido en un 4,6% este curso, el mismo porcentaje que se ha recortado a los trabajadores si se reparte el citado 9,2% que se aplica desde julio en 12 meses. "Quieren que los trabajadores carguemos con la rebaja", denuncia García, para después añadir que ya hace tiempo que el colectivo sufre reducciones de sueldo: los sindicatos calculan que los trabajadores ganan un 20% menos de lo que ingresaban en 2010.
Continúan las acampadas
Cuando los trabajadores se enteraron de la rebaja, una de las principales respuestas que ofrecieron fue acampar ante las empresas mayoritarias del sector. Tres semanas después, la mayoría de campamentos siguen en pie.
Actualmente hay tiendas levantadas ante la empresa Ambulancias Condal en Hospitalet de Llobregat y en Martorell. En Barcelona, las hay a las puertas de la empresa Ambulancias Domingo, en la calle Pere IV. Y a partir del 26 de agosto ha comenzado una en Terrassa, ante la empresa Ambulancias Egara.
Investindustrial IV L.P.
Líder europeo
con una presencia global
Proporcionar experiencia industrial, el enfoque operativo y plataformas
globales para acelerar la creación de valor y la expansión
internacional.
Los socios generales de los fondos de gestión de los fondos en beneficio de los socios limitados y por lo tanto de forma autónoma e independiente de las demás empresas del grupo. Inversiones y desinversiones se hacen (y las acciones de sociedades de cartera se llevan a cabo) por la inversión aplicable o sociedad de cartera. Las decisiones sobre las inversiones y desinversiones, incluyendo el ejercicio de los derechos de voto de las acciones de las empresas de la cartera, se realizan por la inversión aplicable o la celebración de junta de directores de la empresa de manera autónoma e independiente de las demás empresas del grupo, en consonancia con el de sociedades aplicable reglas de gobierno y los estatutos. Es la responsabilidad de la administración de cada sociedad de cartera para operar la empresa en el día a día.
En total, las empresas en las que ha invertido Investindustrial, tienen aproximadamente 46.500 empleados y presencia industrial en 18 países.
Las referencias a nombres de empresas en cartera están destinadas a
realizar, donde el contexto lo requiera, a la empresa / filial del fondo
de cartera correspondiente. Los términos "grupo".
"Investindustrial", "nuestro", "nosotros", "Empresa Cartera", "equipo",
"profesionales", en este documento sólo se ha utilizado para facilitar
la práctica de la lectura y no pretende dar a entender ninguna
referencia específica a una entidad o una definición jurídica de la
actividad de control por parte de cualquier empresa con respecto a otras
empresas.
Las referencias a términos como "control", "propiedad" y sus sinónimos
se proporcionan sólo con fines ilustrativos y no pueden implicar, desde
una perspectiva jurídica, el control total o parcial de determinadas
empresas debido a las limitaciones de los acuerdos de los accionistas,
co-inversión vetos y otros derechos de terceros, opciones sobre acciones
de gestión y cualquier otro sistema de incentivos.
Además, las acciones de empresas de la cartera están en manos de la
inversión aplicable y / o sociedad de cartera y los derechos sobre
dichas acciones son ejercidas por el consejo de administración de la
inversión y / o la sociedad de cartera de manera independiente.
http://translate.google.es/translate?hl=es&sl=en&u=http://www.investindustrial.com/&prev=/search%3Fq%3DInvestindustrial%2BIV%2BL.P.%26biw%3D1152%26bih%3D721
Con el visto bueno de la Comisión Nacional de la Competencia UN FONDO DE INVERSIÓN HARÁ NEGOCIO CON EL TRANSPORTE SANITARIO DE CANARIAS
El proceso mediante
el cual se está procediendo a ampliar el nicho del negocio privado en el sector
de la Sanidad, en perjuicio del sistema nacional de salud público, está a punto
de acelerarse en el Archipiélago canario. En este caso, sin embargo, los
beneficiarios de las políticas "liberalizadoras" impulsadas por los
Ejecutivo central y autonómico no serán, por una vez, los empresarios ya
instalados en las Islas, con el dueño de la red hospitalaria internacional
Hospiten, Pedro Luis Cobiella, a la cabeza.
La Comisión Nacional
de la Competencia (CNC) ha aprobado en primera fase la operación de concentración que
permitirá que las empresas dedicadas al transporte sanitario de enfermos,
discapacitados y accidentados en Canarias -Transportes Aéreos Sanitarios
Isleños SA (Tasisa), Assistalia SL y Ambulancias de las Islas Canarias SL-
pasen a manos de Supsar Invest SLU. Un
conglomerado controlado por una una sociedad luxemburguesa de inversión,
International Emergency Services Sarl., controlada, a su vez por un fondo de
inversión, Investindustrial IV L.P., que se dedica a la compra, tenencia,
administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto
públicos como privados, nacionales y extranjeros.
La resolución de la
CNC, emitida el pasado mes de abril, por el organismo presidido por Joaquín
García Bernaldo de Quirós, aclara que el
pasado 13 de marzo recibió una notificación de la citada operación, por la que
Supsar adquiría el "control exclusivo" de estas empresas, junto a
otra que opera en Baleares en el mismo sector, Contratas Ambulancias
Emergencias SA.
Visto el informe y la
propuesta remitidos por la Dirección de Investigación, Competencia ha dado el
visto bueno a la compraventa, en cuyo contrato las partes han alcanzado una
serie de acuerdos. Entre ellos, que "el vendedor principal", que no cita en el
documento por considerarlo de carácter confidencial, "prestará servicios
de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección
de Supsar, como sociedad dominante del grupo".
El acuerdo tiene una
duración de tres años e implica que comprador y vendedor se comprometen a respetar
un pacto de no competencia y de no captación. "El contrato incluye una
cláusula por la que el vendedor se compromete a no competir directa o
indirectamente con los negocios de las sociedades adquiridas por un periodo de
igual o inferior a tres años, a contar desde la terminación de dicho
contrato".
Con la entrada en
vigor de este contrato, pues, la prestación de un servicio tan esencial para la
población canaria como el del transporte sanitario se encontrará supeditado a
la generación de beneficios para un grupo de inversores extranjeros de
ubicación desconocida.
Circunstancia que la
Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ni siquiera ha llegado a considerar
como posible "impedimento" para aprobar la operación. El informe y propuesta de resolución de la
Comisión Nacional de la Competencia se limita a señalar que ni Supsar ni sus matrices controlan en España
sociedades activas en el mismo mercado que las adquiridas, a excepción de
Transport Sanitari de Catalunya SLU, que presta servicios de transporte
sanitario en mercados geográficos distintos de los afectados por la adquisición
de las empresas de transporte sanitarias de Canarias y Baleares.
Por ello, la
Dirección de Investigación considera que la concentración "no supone una
amenaza para la competencia efectiva en los mercados, ya que no existe
solapamiento horizontal ni vertical entre las partes de la operación".
Sobre las posibles amenazas para la salud de los enfermos no ha habido hasta la
fecha ningún pronunciamiento.
Hemos quitado la foto del articulo ya que no corresponde a la empresa comprada por este fondo de inversiones.
Emergency Services S.á r.l.,
IV. EMPRESAS PARTICIPES
(25) Supsar Invest, S.L.U. (“SUPSAR”) es una sociedad controlada por International Emergency Services S.á r.l., una sociedad luxemburguesa de inversión controlada a su vez en exclusiva y de forma indirecta por el fondo de inversión Investindustrial IV L.P. SUPSAR se dedica a la compra, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto públicos como privados, nacionales y extranjeros.
(25) Supsar Invest, S.L.U. (“SUPSAR”) es una sociedad controlada por International Emergency Services S.á r.l., una sociedad luxemburguesa de inversión controlada a su vez en exclusiva y de forma indirecta por el fondo de inversión Investindustrial IV L.P. SUPSAR se dedica a la compra, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto públicos como privados, nacionales y extranjeros.
TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U.,
http://www.tscambulancies.com/es/index.php
Asimismo, esta alianza permite a la
Administración contar con interlocutores con mayor capacidad de
respuesta, innovación, tecnología, calidad y formación, capaces de
aplicar una gestión empresarial cada vez más eficiente en el transporte
sanitario de ambulancias en Cataluña y España
Profesionalidad: realizando el trabajo con la máxima eficiencia, se consigue el resultado esperado.
Responsabilidad: asumiendo nuestros actos, meritamos la confianza de las personas a las que servimos.
Honestidad: actuar con transparencia respecto a la legalidad.
Trato humano: tratar a los pacientes como nos gustaría que nos tratasen a nosotros
Historia de TSC (Ambulancias)
Transport Sanitari de Catalunya (TSC)
tiene como objeto social la prestación del servicio de transporte
sanitario en el ámbito territorial de Cataluña y España. Fue creada por
Cruz Roja con el objetivo de acceder al concurso público de transporte
sanitario de ambulancias (21/12/1999).
En Abril de 2008, Transport Sanitari de Catalunya compra Grup Condal, empresa pionera en el transporte sanitario de ambulancias en Cataluña, con la finalidad de proporcionar un mejor servicio a los ciudadanos.
En Abril de 2008, Transport Sanitari de Catalunya compra Grup Condal, empresa pionera en el transporte sanitario de ambulancias en Cataluña, con la finalidad de proporcionar un mejor servicio a los ciudadanos.
¿CUÁL ES NUESTRA RAZÓN DE SER?
Visión
Ser la empresa líder del transporte sanitario en todo el estado español, y un referente en los servicios sanitarios y sociales.Misión
Aportar valor a la sociedad mediante un servicio de calidad.Valores
Calidad: alcanzar la excelencia en todos los ámbitos del servicio.Profesionalidad: realizando el trabajo con la máxima eficiencia, se consigue el resultado esperado.
Responsabilidad: asumiendo nuestros actos, meritamos la confianza de las personas a las que servimos.
Honestidad: actuar con transparencia respecto a la legalidad.
Trato humano: tratar a los pacientes como nos gustaría que nos tratasen a nosotros
INFORME Y PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
EXPEDIENTE C/0502/13 SUPSAR/TASISA/ASSISTALIA/CAE/AMBULANCIAS ISLAS CANARIAS
I. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 13 de marzo de 2013 ha tenido entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) notificación de la operación de concentración consistente en la adquisición por SUPSAR INVEST, S.L.U. (“SUPSAR”) del control exclusivo de las empresas dedicadas al transporte sanitario en las Islas Baleares y Canarias: TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A. (“TASISA”); ASSISTALIA, S.L. (“ASSISTALIA”); CONTRATAS AMBULANCIAS EMERGENCIAS, S.A. (“CAE) y AMBULANCIAS DE LAS ISLAS CANARIAS, S.L. (“AIC”).
(2) En ejercicio de lo dispuesto en los artículos 37.2. y 55.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), la Dirección de Investigación requirió de la notificante, con fechas 25 de marzo y 4 de abril de 2013, información de carácter necesario para la resolución del expediente. La información requerida fue cumplimentada con fechas 2 y 9 de abril de 2013, respectivamente
(3) La fecha límite para acordar iniciar la segunda fase del procedimiento es el 27 de abril de 2013 inclusive. Transcurrida dicha fecha, la operación notificada se considerará tácitamente autorizada.
II. APLICABILIDAD DE LA LEY 15/2007 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(4) La operación notificada es una concentración económica en el sentido del artículo 7.1 b de la LDC.
(5) La operación no es de dimensión comunitaria, ya que no alcanza los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
(6) La operación notificada cumple los requisitos previstos por la LDC al superarse el umbral establecido en el artículo 8.1 a) de la misma y cumple los requisitos previstos el artículo 56.1 a) de la mencionada norma.
III. RESTRICCIONES ACCESORIAS
(7) En el contrato de compraventa suscrito en el marco de la operación notificada, las partes han pactado los siguientes acuerdos:
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DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(8) El citado contrato de compraventa prevé la firma de un contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y […]1, vendedor principal en la operación (en adelante “el vendedor principal”).
(9) Según dicho contrato, el vendedor principal prestará servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de SUPSAR como “sociedad dominante de un grupo compuesto de varias empresas cuya actividad principal es el transporte sanitario urgente y no urgente en Cataluña, las Islas Canarias y las Islas Baleares, entre otros territorios.” El contrato tiene una duración de [igual o inferior a tres] años.
Pactos de no competencia y no captación
(10) De acuerdo con lo establecido en el contrato de compraventa suscrito por las partes, “durante un periodo de [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación” entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas, los vendedores no podrán: (i) emprender ningún negocio que compita directa o indirectamente con el negocio de dichas sociedades […]; (ii) promover ofertas de empleo de personal vinculado a las empresas adquiridas, sin consentimiento de SUPSAR.
(11) Además, el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal arriba analizado, incluye una cláusula por la que aquél se compromete a no competir directa o indirectamente con los negocios de las sociedades adquiridas por un periodo de […] a contar desde la terminación de dicho contrato.
(12) Asimismo, en el contrato de compraventa suscrito entre las partes se prevé la firma de un contrato laboral […] entre SUPSAR […] y […]. En dicho contrato se establece una cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador contratado a no competir con los negocios de transporte sanitario y no iniciar relaciones profesionales con otros trabajadores de las empresas adquiridas por un periodo de [igual o inferior a tres] años a contar desde la terminación del contrato.
Valoración de los acuerdos
(13) El artículo 10.3 de la LDC establece que “en su caso, en la valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización”.
(14) Teniendo en cuenta los precedentes nacionales y comunitarios existentes en la materia y lo establecido en la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (2005/C 56/03), en relación con los acuerdos descritos se considera lo siguiente:
1 Se insertan entre corchetes aquellas partes del informe cuyo contenido exacto ha sido declarado confidencial.
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DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(15) Según los párrafos 32 a 35 de la citada Comunicación de la Comisión, se consideran accesorios y directamente vinculados a la realización de una concentración determinados acuerdos de prestación de servicios que son necesarios para facilitar el traspaso de los activos al comprador en condiciones razonables.
(16) En el caso presente, los servicios objeto del contrato que se analiza, esto es, servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de las empresas adquiridas y demás sociedades de SUPSAR dedicadas a la prestación de servicios de transporte sanitario, no pueden en ningún caso considerarse como servicios necesarios para la continuidad del negocio transferido, por lo que ha de entenderse que dicho contrato no forma parte de la operación notificada.
Pactos de no competencia y no captación
(17) Por lo que respecta a las obligaciones de No Competencia y No Captación, establecidas en el contrato de compraventa, dichos pactos han de considerarse necesarios y admisibles para la realización de la presente concentración en cuanto se refiere a su contenido. No obstante, por los motivos que más abajo se exponen, su duración y ámbito de aplicación exceden lo que es aceptable y necesario para la operación notificada.
(18) La mencionada Comunicación de la Comisión (párrafo 18) establece que “para obtener el valor íntegro de los activos transferidos, el comprador debe gozar de algún tipo de protección frente a la competencia del vendedor que le permita fidelizar la clientela y asimilar y explotar los conocimientos técnicos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia garantizan la cesión al comprador del valor íntegro de los activos transferidos…”, fijando en tres años (párrafo 20) el plazo máximo aceptable para la duración de dichas cláusulas.
(19) En los dos pactos que se analizan, su duración se estipula por un periodo [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas. Teniendo en cuenta que el principal vendedor suscribirá con la compradora el contrato de prestación de servicios ya analizado, las obligaciones de no competencia y no captación para dicho vendedor exceden, de facto, los tres años siguientes a la ejecución de la concentración, ya que se extienden a los [igual o inferior a tres] años posteriores a la terminación del contrato de servicios.
(20) Por los mismos motivos, la cláusula de no competencia estipulada en el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal excede la duración aceptable y más cuando, como en el caso presente, el propio contrato de prestación de servicios no es accesorio ni necesario para la concentración.
(21) En cuanto a la cláusula de no competencia y no captación incluida en el contrato de trabajo con […], la notificante alega que dicha cláusula es necesaria y accesoria a la misma. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de la Comisión, las cláusulas inhibitorias de la competencia se pueden considerar
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DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
accesorias a una operación en cuanto obligan al vendedor. Teniendo en cuenta que el […] objeto de la obligación de no competencia no es vendedor en la presente operación, se considera que dicha cláusula no forma parte de la misma, quedando fuera de la concentración notificada.
(22) Respecto al ámbito de aplicación de los pactos analizados, la Comunicación de la Comisión (párrafo 22) establece que el alcance geográfico de aplicación de las cláusulas inhibitorias de la competencia debe limitarse a la zona en la que el vendedor ofrecía los productos o servicios antes del traspaso.
(23) El acuerdo de No Competencia que vincula a los vendedores en virtud del contrato de compraventa en la operación actual se extiende a […], con lo que se sobrepasa los territorios insulares de las Islas Baleares y Canarias en los que las sociedades adquiridas desarrollaban su negocio.
Conclusión
(24) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en relación con los pactos analizados se concluye lo siguiente:
(i) Los acuerdos de no competencia y no captación que obligan a los vendedores en virtud del contrato de compraventa se consideran necesarios y accesorios a la operación notificada durante los tres años siguientes a la fecha de ejecución de la misma, quedando, en cuanto su vigencia exceda dicho periodo, sometidos a la normativa de acuerdos entre empresas. Además, el acuerdo de no competencia previsto en dicho contrato se considera necesario en tanto su aplicación se limite a las Islas Baleares y Canarias, quedando fuera de la operación en cuanto exceda dichos territorios.
(ii) El contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y el vendedor principal en la presente operación no puede considerarse accesorio ni directamente vinculado a la misma, quedando fuera de la concentración.
(iii) La cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador en el contrato de trabajo […], no puede considerarse accesoria ni necesaria para la operación de concentración, quedando fuera de la misma.
IV. EMPRESAS PARTICIPES
(25) Supsar Invest, S.L.U. (“SUPSAR”) es una sociedad controlada por International Emergency Services S.á r.l., una sociedad luxemburguesa de inversión controlada a su vez en exclusiva y de forma indirecta por el fondo de inversión Investindustrial IV L.P. SUPSAR se dedica a la compra, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto públicos como privados, nacionales y extranjeros.
(26) De acuerdo con la notificante, ni SUPSAR ni sus matrices controlan en España sociedades activas en el mismo mercado que las adquiridas, a excepción de TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U., que presta servicios de transporte sanitario en mercados geográficos distintos de los afectados en la operación actual.
EXPEDIENTE C/0502/13 SUPSAR/TASISA/ASSISTALIA/CAE/AMBULANCIAS ISLAS CANARIAS
I. ANTECEDENTES
(1) Con fecha 13 de marzo de 2013 ha tenido entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) notificación de la operación de concentración consistente en la adquisición por SUPSAR INVEST, S.L.U. (“SUPSAR”) del control exclusivo de las empresas dedicadas al transporte sanitario en las Islas Baleares y Canarias: TRANSPORTES AÉREOS SANITARIOS ISLEÑOS, S.A. (“TASISA”); ASSISTALIA, S.L. (“ASSISTALIA”); CONTRATAS AMBULANCIAS EMERGENCIAS, S.A. (“CAE) y AMBULANCIAS DE LAS ISLAS CANARIAS, S.L. (“AIC”).
(2) En ejercicio de lo dispuesto en los artículos 37.2. y 55.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), la Dirección de Investigación requirió de la notificante, con fechas 25 de marzo y 4 de abril de 2013, información de carácter necesario para la resolución del expediente. La información requerida fue cumplimentada con fechas 2 y 9 de abril de 2013, respectivamente
(3) La fecha límite para acordar iniciar la segunda fase del procedimiento es el 27 de abril de 2013 inclusive. Transcurrida dicha fecha, la operación notificada se considerará tácitamente autorizada.
II. APLICABILIDAD DE LA LEY 15/2007 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(4) La operación notificada es una concentración económica en el sentido del artículo 7.1 b de la LDC.
(5) La operación no es de dimensión comunitaria, ya que no alcanza los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
(6) La operación notificada cumple los requisitos previstos por la LDC al superarse el umbral establecido en el artículo 8.1 a) de la misma y cumple los requisitos previstos el artículo 56.1 a) de la mencionada norma.
III. RESTRICCIONES ACCESORIAS
(7) En el contrato de compraventa suscrito en el marco de la operación notificada, las partes han pactado los siguientes acuerdos:
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DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(8) El citado contrato de compraventa prevé la firma de un contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y […]1, vendedor principal en la operación (en adelante “el vendedor principal”).
(9) Según dicho contrato, el vendedor principal prestará servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de SUPSAR como “sociedad dominante de un grupo compuesto de varias empresas cuya actividad principal es el transporte sanitario urgente y no urgente en Cataluña, las Islas Canarias y las Islas Baleares, entre otros territorios.” El contrato tiene una duración de [igual o inferior a tres] años.
Pactos de no competencia y no captación
(10) De acuerdo con lo establecido en el contrato de compraventa suscrito por las partes, “durante un periodo de [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación” entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas, los vendedores no podrán: (i) emprender ningún negocio que compita directa o indirectamente con el negocio de dichas sociedades […]; (ii) promover ofertas de empleo de personal vinculado a las empresas adquiridas, sin consentimiento de SUPSAR.
(11) Además, el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal arriba analizado, incluye una cláusula por la que aquél se compromete a no competir directa o indirectamente con los negocios de las sociedades adquiridas por un periodo de […] a contar desde la terminación de dicho contrato.
(12) Asimismo, en el contrato de compraventa suscrito entre las partes se prevé la firma de un contrato laboral […] entre SUPSAR […] y […]. En dicho contrato se establece una cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador contratado a no competir con los negocios de transporte sanitario y no iniciar relaciones profesionales con otros trabajadores de las empresas adquiridas por un periodo de [igual o inferior a tres] años a contar desde la terminación del contrato.
Valoración de los acuerdos
(13) El artículo 10.3 de la LDC establece que “en su caso, en la valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización”.
(14) Teniendo en cuenta los precedentes nacionales y comunitarios existentes en la materia y lo establecido en la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (2005/C 56/03), en relación con los acuerdos descritos se considera lo siguiente:
1 Se insertan entre corchetes aquellas partes del informe cuyo contenido exacto ha sido declarado confidencial.
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DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
Contrato de prestación de servicios
(15) Según los párrafos 32 a 35 de la citada Comunicación de la Comisión, se consideran accesorios y directamente vinculados a la realización de una concentración determinados acuerdos de prestación de servicios que son necesarios para facilitar el traspaso de los activos al comprador en condiciones razonables.
(16) En el caso presente, los servicios objeto del contrato que se analiza, esto es, servicios de asesoramiento y colaboración con los órganos de administración y dirección de las empresas adquiridas y demás sociedades de SUPSAR dedicadas a la prestación de servicios de transporte sanitario, no pueden en ningún caso considerarse como servicios necesarios para la continuidad del negocio transferido, por lo que ha de entenderse que dicho contrato no forma parte de la operación notificada.
Pactos de no competencia y no captación
(17) Por lo que respecta a las obligaciones de No Competencia y No Captación, establecidas en el contrato de compraventa, dichos pactos han de considerarse necesarios y admisibles para la realización de la presente concentración en cuanto se refiere a su contenido. No obstante, por los motivos que más abajo se exponen, su duración y ámbito de aplicación exceden lo que es aceptable y necesario para la operación notificada.
(18) La mencionada Comunicación de la Comisión (párrafo 18) establece que “para obtener el valor íntegro de los activos transferidos, el comprador debe gozar de algún tipo de protección frente a la competencia del vendedor que le permita fidelizar la clientela y asimilar y explotar los conocimientos técnicos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia garantizan la cesión al comprador del valor íntegro de los activos transferidos…”, fijando en tres años (párrafo 20) el plazo máximo aceptable para la duración de dichas cláusulas.
(19) En los dos pactos que se analizan, su duración se estipula por un periodo [igual o inferior a tres] años a partir de la fecha en que cese toda relación entre cada uno de los vendedores y las sociedades adquiridas. Teniendo en cuenta que el principal vendedor suscribirá con la compradora el contrato de prestación de servicios ya analizado, las obligaciones de no competencia y no captación para dicho vendedor exceden, de facto, los tres años siguientes a la ejecución de la concentración, ya que se extienden a los [igual o inferior a tres] años posteriores a la terminación del contrato de servicios.
(20) Por los mismos motivos, la cláusula de no competencia estipulada en el contrato de prestación de servicios con el vendedor principal excede la duración aceptable y más cuando, como en el caso presente, el propio contrato de prestación de servicios no es accesorio ni necesario para la concentración.
(21) En cuanto a la cláusula de no competencia y no captación incluida en el contrato de trabajo con […], la notificante alega que dicha cláusula es necesaria y accesoria a la misma. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de la Comisión, las cláusulas inhibitorias de la competencia se pueden considerar
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DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
accesorias a una operación en cuanto obligan al vendedor. Teniendo en cuenta que el […] objeto de la obligación de no competencia no es vendedor en la presente operación, se considera que dicha cláusula no forma parte de la misma, quedando fuera de la concentración notificada.
(22) Respecto al ámbito de aplicación de los pactos analizados, la Comunicación de la Comisión (párrafo 22) establece que el alcance geográfico de aplicación de las cláusulas inhibitorias de la competencia debe limitarse a la zona en la que el vendedor ofrecía los productos o servicios antes del traspaso.
(23) El acuerdo de No Competencia que vincula a los vendedores en virtud del contrato de compraventa en la operación actual se extiende a […], con lo que se sobrepasa los territorios insulares de las Islas Baleares y Canarias en los que las sociedades adquiridas desarrollaban su negocio.
Conclusión
(24) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en relación con los pactos analizados se concluye lo siguiente:
(i) Los acuerdos de no competencia y no captación que obligan a los vendedores en virtud del contrato de compraventa se consideran necesarios y accesorios a la operación notificada durante los tres años siguientes a la fecha de ejecución de la misma, quedando, en cuanto su vigencia exceda dicho periodo, sometidos a la normativa de acuerdos entre empresas. Además, el acuerdo de no competencia previsto en dicho contrato se considera necesario en tanto su aplicación se limite a las Islas Baleares y Canarias, quedando fuera de la operación en cuanto exceda dichos territorios.
(ii) El contrato de prestación de servicios entre SUPSAR y el vendedor principal en la presente operación no puede considerarse accesorio ni directamente vinculado a la misma, quedando fuera de la concentración.
(iii) La cláusula de no competencia y no captación que obliga al trabajador en el contrato de trabajo […], no puede considerarse accesoria ni necesaria para la operación de concentración, quedando fuera de la misma.
IV. EMPRESAS PARTICIPES
(25) Supsar Invest, S.L.U. (“SUPSAR”) es una sociedad controlada por International Emergency Services S.á r.l., una sociedad luxemburguesa de inversión controlada a su vez en exclusiva y de forma indirecta por el fondo de inversión Investindustrial IV L.P. SUPSAR se dedica a la compra, tenencia, administración, permuta y venta de toda clase de valores mobiliarios tanto públicos como privados, nacionales y extranjeros.
(26) De acuerdo con la notificante, ni SUPSAR ni sus matrices controlan en España sociedades activas en el mismo mercado que las adquiridas, a excepción de TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA S.L.U., que presta servicios de transporte sanitario en mercados geográficos distintos de los afectados en la operación actual.
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