TEXTO
El Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, de reciente aprobación, ha venido a adecuar las características y condiciones exigidas a los vehículos y personal destinado al transporte sanitario, a los avances técnicos y al desarrollo de las ofertas formativas actuales en el ámbito de la formación profesional.
Con este propósito, el real decreto anteriormente mencionado, exige que el personal mínimo que debe ir a bordo de los vehículos destinados al transporte sanitario cuente con un determinado nivel de formación, bien el certificado de profesionalidad de transporte sanitario o el título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, para el caso de ambulancias no asistenciales o asistenciales, respectivamente.
Asimismo, esta norma exige que las empresas que realicen transporte sanitario cuenten con una dotación mínima de personal, a determinar por medio de orden ministerial de desarrollo, debiendo, en todo caso, pertenecer a la plantilla de la empresa o entidad titular de la autorización de transporte sanitario. Esta circunstancia se debe acreditar, tal y como expone el real decreto en cuestión, por medio de documentación acreditativa de alta y cotización al régimen que corresponda de la Seguridad Social.
Habida cuenta de la existencia, en la actualidad, de entidades benéficas que vienen realizando una importante labor en el ámbito del transporte sanitario, como es el caso de la Cruz Roja Española y que en ellas participa un amplio número de personal voluntario, resulta adecuado modificar el Real Decreto 836/2012, añadiendo una nueva disposición que regule el régimen jurídico de este personal voluntario, previendo especialidades en materia de formación y en lo relativo a la forma de acreditación de la relación desinteresada que guardan con la entidad.
Por otro lado, aprovechando esta modificación, parece conveniente dar el mismo tratamiento jurídico al transporte sanitario realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que el previsto en el Real Decreto 836/2012 para el transporte sanitario realizado por las Fuerzas Armadas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 2014,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
El Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, queda redactado en los siguientes términos:
Uno. La disposición adicional cuarta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta. Transportes oficiales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Lo establecido en este real decreto no será de aplicación a los transportes oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando el transporte se realice dentro de su actividad específica, con ambulancias de sus dotaciones y conducidas por el personal de sus propias plantillas, los cuales se regirán por sus normas específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias establecidas con carácter general.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con el siguiente texto:
«Disposición adicional sexta. Personal voluntario de entidades benéficas.
1.El personal voluntario que desempeñe las funciones de conductor o de conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario de Cruz Roja Española o de otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, deberá ostentar, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, sin que le resulten de aplicación los requisitos de formación establecidos en el artículo 4.1 del presente real decreto.
2. Cruz Roja Española y demás entidades benéficas a las que se refiere el apartado anterior deberán, a efectos de lo dispuesto sobre la dotación mínima de personal en el artículo 4.2 de este real decreto, acreditar la condición de voluntarios de quienes desempeñen las funciones de conductor o de conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario por carretera de acuerdo a lo previsto en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado y demás legislación de desarrollo que resulte de aplicación.»
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la Ministra de Fomento y a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para aprobar, en el ámbito de sus competencias, mediante orden conjunta, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 17 de enero de 2014.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN