domingo, 12 de enero de 2014




 Sin palabras.


 

 

 

Arden de madrugada dos ambulancias del 061 en Pontevedra y Bueu






Arden de madrugada dos ambulancias del 061 en Pontevedra y Bueu

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Esta claro ,esto para todos los  que realicen transporte sanitario por carretera no se diferencia ni grande ni pequeña.Ya que las que hoy pueden ser grandes en un futuro pueden ser pequeñas y la contrario.

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.

 

TEXTO

Las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera han sido actualizadas por el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
Resulta oportuno, en consecuencia, modificar también el contenido de la Orden del Ministerio de la Presidencia, dictada a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento y de Sanidad y Consumo, de 3 de septiembre de 1998, en materia de autorizaciones de transporte sanitario por carretera, para actualizarlo en la misma medida.
Asimismo, se ha considerado conveniente aproximar el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte sanitario a otros criterios que ya son de aplicación en relación con el conjunto de autorizaciones de transporte por carretera, como es el de otorgamiento de una única autorización a la empresa, con expedición de copias certificadas de ésta referidas a cada uno de los vehículos de los que aquélla disponga.
En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, a propuesta de la Ministra de Fomento y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a las autorizaciones de transporte sanitario público y privado complementario
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer el régimen jurídico de obtención y uso de las autorizaciones de transporte sanitario por carretera, en desarrollo de lo que respecto a éstas se señala en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).
Artículo 2. Obligatoriedad de la autorización.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del ROTT, para la realización de transporte sanitario por carretera, ya sea público o privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlo a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.
Artículo 3. Excepción a la obligatoriedad de la autorización.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no será precisa la obtención de la mencionada autorización para la realización de transporte sanitario oficial por parte de los órganos de la Administración con vehículos de su titularidad, los que, sin perjuicio de ello, habrán de cumplir las exigencias relativas a la antigüedad máxima para continuar dedicados a la realización de transporte sanitario que se prevén en el artículo 32.a) de esta orden, así como las establecidas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
Artículo 4. Documentación de las autorizaciones.
Las autorizaciones reguladas en esta orden se documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio y demás circunstancias de la actividad que determine la Dirección General de Transporte Terrestre.
Se expedirá una copia certificada de la autorización de transporte referida a cada uno de los vehículos de que disponga la empresa autorizada. En dicha copia se especificarán, además de los datos obrantes en la autorización, la matrícula del vehículo al que concretamente se encuentre referida y demás circunstancias relativas a aquél que, en su caso, determine la Dirección General de Transporte Terrestre.
La copia de la autorización referida a cada vehículo deberá llevarse a bordo de éste siempre que se encuentre realizando transporte.
Las autorizaciones de transporte sanitario público, así como sus copias certificadas, se documentarán en tarjetas identificadas por la clave VS. Las autorizaciones de transporte privado complementario y sus copias se documentarán en tarjetas identificadas por la clave VSPC.
La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones se adapten a la modificación autorizada.
La realización del visado de la autorización de transporte dará lugar a la expedición de nuevas tarjetas, que sustituirán a las correspondientes al período inmediatamente anterior.
Artículo 5. Características de los vehículos a los que hayan de referirse las copias de una autorización.
Las copias de una autorización de transporte público únicamente podrán referirse a vehículos provistos de la certificación técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV, en vigor, de los que su titular disponga en propiedad, arrendamiento financiero, tipo «leasing», o arrendamiento ordinario, siempre que, en este último supuesto, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 133.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 6. Ámbito de las autorizaciones.
Las autorizaciones de transporte otorgadas conforme a esta orden habilitan para realizar transporte en todo el territorio del Estado, sin limitaciones respecto a su radio de acción.
Artículo 7. Órgano competente sobre las autorizaciones de transporte sanitario.
El otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario se realizará por el órgano competente para la expedición de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas.
Artículo 8. Vigencia de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas que, aun no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.
El visado se realizará cada dos años por el órgano competente para otorgar la autorización, conforme a lo previsto en esta orden y de acuerdo con el calendario que determine la Dirección General de Transporte Terrestre.
2. Además del visado periódico, la Administración podrá comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen requisitos para su validez, recabando de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.
3. En todo caso, cuando la certificación técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo establecido, se considerará automáticamente invalidada la copia de la autorización de transporte sanitario en que se amparaba el vehículo de que se trate, aún cuando dicha invalidez no haya sido formalmente declarada por la Administración.
El órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte sanitario procederá, en consecuencia, a la inmediata anulación de la copia afectada, tan pronto le sea comunicado por el órgano competente en materia de sanidad que al vehículo a que está referida le ha sido suspendida, retirada o no renovada la certificación técnico-sanitaria.
CAPÍTULO II
Régimen de las autorizaciones de transporte público
Artículo 9. Domicilio de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones de transporte público deberán estar domiciliadas, por regla general, en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.
Excepcionalmente, la autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique que su actividad principal no es la de transporte sanitario y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza su actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliarla, en los que pretende centralizar la actividad de transporte sanitario.
2. El cambio de domicilio inicialmente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente que se cumplen las condiciones previstas en el punto anterior ante el órgano competente por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización.
Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.
1. La empresa titular de una autorización de transporte público deberá cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
a) Cuando no se trate de una persona física, tener personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.
En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro. Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público debe formar parte de su objeto social de forma expresa.
b) Tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.
c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.
d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.
e) Disponer de un local en las condiciones exigidas en esta orden.
f) Disponer de, al menos, ocho vehículos que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 5.
g) Disponer en todo momento, como mínimo, de quince trabajadores adscritos a la plantilla de la empresa, de los cuales, al menos seis deberán contar con el permiso de conducción y los niveles de formación exigibles para conducir los vehículos de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la empresa deberá disponer, en todo caso, de un número de conductores igual o superior al 80 por ciento del número de vehículos de que disponga, redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores resultante. Tales conductores deberán cumplir idénticos requisitos a los indicados en el apartado anterior.
i) La empresa deberá tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte, hasta, al menos, la cantidad de 50 millones de euros, circunstancia que se acreditará mediante el justificante de la suscripción del correspondiente seguro.
j) Estar en posesión del certificado ISO 9001, según los requisitos de la norma UNE 179002:2008 (Servicios sanitarios. Sistemas de gestión de la calidad para empresas de transporte sanitario)
k) Contar, al menos, con un profesional que haya obtenido el certificado acreditativo de haber superado el Curso Superior en Gestión de Transporte Sanitario u otra titulación superior relacionada con la materia, entre las personas que de manera efectiva y permanente dirijan la empresa.
2. Cuando el órgano competente compruebe, ya sea con ocasión de cualquier tramitación administrativa o de una actuación inspectora, el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el punto anterior, se procederá de forma inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.
Artículo 11. Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.
1. La acreditación de los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o del pasaporte, que habrá de acompañarse de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero y de la autorización de residencia de larga duración o de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, y, en todos los supuestos, de la acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.
Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentar el documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
2. No se exigirá la presentación de la documentación referida en este artículo cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 12. Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales.
1. A los efectos de la presente orden, únicamente se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.
b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.
c) No existir deudas con el Estado o la correspondiente comunidad autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos a que se refiere este número. No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
Las circunstancias indicadas en el apartado b) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
2. La circunstancia referida en el apartado a) del número anterior se acreditará mediante la presentación de la correspondiente certificación de la situación censal de la empresa, expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, u órgano de la comunidad autónoma que, en su caso, cumpla idénticas funciones, o, alternativamente, copia de la correspondiente declaración censal de comienzo o modificación de actividad.
El resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos. No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en el apartado b) del punto anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los referidos impuestos.
La certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en la presente orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el punto 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en el punto 2, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 13. Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales.
1. A los efectos de esta orden, se considerará que el titular de la autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en él las siguientes circunstancias:
a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.
b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.
c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
2. Las circunstancias reseñadas en el punto anterior se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos de esta orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en los apartados a), b) y c) del punto 1 por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el punto 1 durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la documentación referida en el punto 2, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 14. Acreditación de la disposición de locales abiertos al público.
En poblaciones de más de 20.000 habitantes, las empresas titulares de una autorización de transporte público sanitario deberán disponer, en todo momento, de un local distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales, en el lugar en que se encuentre domiciliada la autorización.
La disposición del local se acreditará mediante la presentación de la correspondiente licencia municipal de apertura. Cuando, circunstancialmente, el titular de la autorización no se hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá ser sustituida por el documento acreditativo de haberla solicitado, al que se acompañará de la justificación del título de disposición del local.
La empresa deberá acreditar, asimismo, que dispone en dicho local de los medios y la tecnología que permitan prestar atención durante las veinticuatro horas del día y la comunicación y transmisión de datos a sus medios asistenciales, así como la localización geográfica de los vehículos.
Artículo 15. Acreditación de la disposición de los vehículos que correspondan.
1. La disposición de los vehículos a que hayan de referirse las copias certificadas de una autorización se justificará mediante la presentación de la certificación técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV de esta orden.
En aquellos supuestos en que se pretenda adscribir a la autorización un vehículo arrendado, bastará con presentar un precontrato de arrendamiento en el momento de formular dicha solicitud, debiendo justificarse ante el órgano competente en el plazo del mes subsiguiente la formalización efectiva del referido contrato. En todo caso, deberá resultar acreditada la dedicación exclusiva del vehículo por parte de su titular a la actividad de arrendamiento sin conductor y la dedicación profesional de aquél a dicha actividad.
2. No se exigirá la presentación de la documentación señalada en el punto anterior cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 16. Acreditación de la disposición del personal y número mínimo de conductores que resulte exigible.
1. La disposición del número mínimo de personal y de conductores que en cada caso resulte exigible se acreditará a través de idéntica documentación a la señalada en el artículo 13, a la que habrá de acompañarse de los correspondientes permisos de conducción en vigor y de los certificados o títulos acreditativos de la cualificación profesional de los conductores y de los conductores en funciones de ayudante, que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
2. No se exigirá la presentación de la documentación señalada en el punto anterior cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 17. Otorgamiento de la autorización de transporte público.
1. El otorgamiento de la autorización de transporte público sanitario tiene carácter reglado, debiendo expedirse siempre que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, sin perjuicio de lo previsto en los dos puntos siguientes de este artículo.
2. En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea titular de otra autorización de transporte sanitario cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado, salvo que previamente renuncie a ésta.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de una autorización de transporte público sanitario.
Artículo 18. Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte público.
1. Para obtener una nueva copia certificada de una autorización de transporte público, su titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que dispone del vehículo a que haya de adscribirse en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5 y que éste se encuentra provisto de la correspondiente certificación técnico-sanitaria.
Asimismo, deberá acreditar que, en el momento de la solicitud, dispone del número de conductores que resulte pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 10.1, en relación con el número de copias de la autorización de que dispondrá la empresa después de la ampliación.
En ningún caso se expedirán nuevas copias, cuando el interesado sea titular de otras cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a éstas.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de nuevas copias certificadas de una autorización de transporte público sanitario.
Artículo 19. Reducción voluntaria del número de copias certificadas de una autorización de transporte público.
1. Los titulares de autorizaciones de transporte público podrán reducir libremente el número de copias certificadas de que disponen, devolviendo al órgano competente las que no precisen.
No obstante, en ningún caso los titulares de autorizaciones podrán reducir el número de vehículos adscritos a copias de su autorización por debajo de ocho. En caso contrario, perderán dicha autorización, que será revocada por el órgano competente previa audiencia del interesado.
2. Cuando la Administración tenga conocimiento de que el vehículo al que está referida la copia de una autorización de transporte ha dejado de estar afecto a ésta, sin que su titular hubiese actuado conforme a lo previsto en el punto 1, procederá de oficio conforme a lo previsto en el artículo 43 del ROTT.
En los mismos términos, procederá la Administración respecto de cualquier autorización de transporte público cuando compruebe que ninguna de sus copias certificadas está referida a un vehículo concreto.
Artículo 20. Sustitución de vehículos afectos a las copias de la autorización.
Los vehículos a los que estén referidas las copias de una autorización de transporte sanitario público, podrán sustituirse por otros previa autorización del órgano competente, el cual habrá de referir, en tal caso, dichas autorizaciones a los nuevos vehículos.
Dicha sustitución quedará subordinada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en esta orden.
En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación prevista en el artículo 15.
La sustitución del vehículo al que estuvieran referidas las autorizaciones dará lugar al cambio de las correspondientes tarjetas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la sustitución autorizada.
Artículo 21. Visado de las autorizaciones de transporte público.
1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público, será necesario que su titular acredite, con arreglo a lo dispuesto en esta orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados c), d), e), f), g), h) y i) del artículo 10.1, acompañando la documentación pertinente de las tarjetas en que la autorización y sus copias se hallen documentadas. Junto a los anteriores, habrá de acreditarse el cumplimiento del requisito señalado en el apartado b) del referido artículo, cuando el titular de la autorización fuese un ciudadano extranjero provisto de la correspondiente autorización de residencia temporal.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 10, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para su visado.
4. Una vez realizado el visado de la autorización, el órgano competente la documentará en una nueva tarjeta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, expidiendo asimismo las pertinentes copias certificadas de aquélla.
Artículo 22. Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado.
1. Las autorizaciones de transporte público caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, si así se solicita dentro del período de un año, contado a partir del vencimiento del plazo en que correspondía haber realizado el visado, y se aporta la documentación exigida para ello.
En ningún caso podrá procederse a la rehabilitación de copias de una autorización que hubiesen resultado individualmente canceladas como consecuencia del incumplimiento parcial de los requisitos exigidos en el visado.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de una autorización de transporte público sanitario caducada por falta de visado.
Artículo 23. Renuncia a las autorizaciones de transporte público.
El titular de una autorización de transporte público sanitario podrá renunciar a ella en cualquier momento, devolviendo a la Administración las tarjetas en que ésta y sus copias certificadas se hallen documentadas, las cuales serán, en consecuencia, canceladas.
No obstante, el órgano competente no cancelará la autorización cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido a su embargo por órgano judicial o administrativo competente para ello, en cuyo caso las declarará suspendidas de oficio.
CAPÍTULO III
Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario sanitario
Artículo 24. Domicilio de las autorizaciones.
Las autorizaciones de transporte privado complementario deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.
Excepcionalmente, no obstante, las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular acredite que dispone en éste de unos locales o instalaciones en los que realiza la parte de su actividad principal en relación con la cual resulta preciso el transporte complementario.
Artículo 25. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.
Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte sanitario privado complementario será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:
a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte sanitario para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa o entidad de que se trate, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número de los vehículos para los que se concede la autorización y/o señalar a qué clase de las previstas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, o en su caso en las normas de la comunidad autónoma correspondiente, han de pertenecer los mismos.
b) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de transporte sanitario, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 11 y 12.1, a).
c) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13.
d) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con las exigencias de transporte sanitario que, razonablemente, pueda verse obligada a atender.
e) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir las características previstas en el artículo 5.
f) La empresa deberá disponer de un número de conductores provistos de permiso de conducción de clase adecuada y que cuenten con la formación exigida en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, que resulte suficiente en relación con el número de vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
g) La empresa deberá tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte, hasta, al menos, la cantidad de 50 millones de euros, circunstancia que se acreditará mediante el justificante de la suscripción del correspondiente seguro.
Artículo 26. Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte privado complementario.
1. Para obtener nuevas copias certificadas de una autorización de transporte privado complementario, su titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que las necesidades de transporte propio de su empresa han crecido en proporción al aumento de flota que pretende, en los términos señalados en el apartado a) del artículo 25, y que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5.
Asimismo, deberá acreditar que, en el momento de la solicitud, dispone del número de conductores que resulte pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) del artículo 25, en relación con el número de copias de la autorización de que dispondrá la empresa después de la ampliación.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de nuevas copias certificadas de una autorización de transporte público sanitario.
Artículo 27. Visado de las autorizaciones.
1. Para realizar el visado de las autorizaciones de transporte privado complementario será necesario acreditar el mantenimiento de los requisitos señalados en los apartados c), d), e), f) y g) del artículo 25.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 25, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2. En la realización del visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 21.
Artículo 28. Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado.
Las autorizaciones de transporte privado complementario caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas en idénticas condiciones a las señaladas en el artículo 22.
Artículo 29. Sustitución de los vehículos afectos a las copias de la autorización.
La sustitución de los vehículos afectos a las copias de una autorización de transporte privado complementario se regirá por idénticas reglas a las señaladas en el artículo 20.
Artículo 30. Renuncia a las autorizaciones de transporte privado complementario.
El titular de una autorización de transporte privado complementario podrá renunciar a ella o reducir el número de sus copias en cualquier momento, devolviendo a la Administración las tarjetas en que se encuentren documentadas.
CAPÍTULO IV
Régimen de la certificación técnico-sanitaria
Artículo 31. Obligatoriedad de la certificación técnico-sanitaria.
Los vehículos de transporte sanitario sujetos al Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, deberán cumplir en todo momento las exigencias contenidas en aquél, debiendo, a tal efecto, contar con la certificación técnico-sanitaria expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que se domicilie la autorización de transporte sanitario en que pretendan ampararse.
Artículo 32. Requisitos para el otorgamiento de la certificación técnico-sanitaria.
Para la obtención de la certificación técnico-sanitaria será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El vehículo deberá estar matriculado y habilitado para circular y no podrá superar la antigüedad de diez años, contados desde su primera matriculación.
b) Deberá hallarse vigente la última inspección técnica periódica que, con arreglo a las normas vigentes en materia de industria, legalmente corresponda realizar en relación con el vehículo.
c) El vehículo deberá cumplir las condiciones técnico sanitarias que para la clase de vehículos sanitarios a que pertenezca se exigen en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
d) La empresa deberá disponer del personal adecuado y con la cualificación necesaria que, con arreglo a lo especificado en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo y, en su caso, en las normas de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la empresa, resulte necesario para el servicio del tipo de vehículo de que se trate.
Artículo 33. Solicitud de la certificación.
Para la obtención de la certificación técnico-sanitaria, será necesario presentar ante el órgano competente el impreso oficial normalizado de solicitud, al que habrá de acompañarse de original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:
a) Permiso de circulación del vehículo al que se pretenda referir la certificación, en el que conste como destino del vehículo la actividad del transporte sanitario.
b) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico legalmente establecido.
c) Memoria referida al vehículo en la que consten sus características técnicas y equipamiento técnico-sanitario y dotación de personal, conforme a las especificaciones que para el tipo de vehículo de que se trate se encuentren establecidas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo y, en su caso, en las normas de la comunidad autónoma en que se ubique el domicilio indicado en el correspondiente permiso de circulación.
Artículo 34. Otorgamiento de la certificación.
1. El órgano competente procederá a denegar la certificación técnico-sanitaria solicitada si la solicitud no se acompaña de la documentación exigida en el artículo 33, o si las especificaciones contenidas en la memoria no se ajustan a lo establecido en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
Cuando la documentación presentada fuese la adecuada, el órgano competente procederá a inspeccionar el vehículo y, una vez verificado que éste cumple los requisitos exigidos en el artículo 32, otorgará la correspondiente certificación.
2. No obstante una vez examinada la documentación aportada, el órgano competente podrá otorgar una certificación provisional en base a la memoria aportada y mediante declaración responsable del solicitante de que cumple los requisitos exigidos, en tanto se procede a la correspondiente inspección, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 32.
Dicha certificación provisional tendrá una validez máxima de tres meses.
Artículo 35. Documentación de las certificaciones.
Las certificaciones técnico-sanitarias otorgadas conforme a lo previsto en el artículo anterior, se documentarán mediante la expedición de un certificado en el que conste la titularidad, domicilio indicado en el permiso de circulación, matrícula, número de bastidor, clase y antigüedad del vehículo a que estén referidas, así como la fecha de expedición y renovación del certificado. Dicho certificado deberá ir en todo momento junto con la documentación del vehículo.
Artículo 36. Vigencia de la certificación técnico-sanitaria.
La certificación técnico-sanitaria se otorgará por un plazo de duración de dos años para vehículos nuevos y anual a partir del segundo año de antigüedad, hasta los diez que fija como antigüedad máxima el artículo 32 a). Con independencia de la duración de la certificación, el órgano competente en materia de sanidad podrá, cuando así lo estime oportuno, comprobar el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la certificación y proceder a las inspecciones pertinentes.
Los titulares de vehículos de transporte sanitario deberán solicitar la renovación de la certificación técnico-sanitaria correspondiente a cada uno de éstos con al menos un mes de antelación a la finalización del plazo de vigencia de la anterior, aportando al efecto la documentación prevista en el artículo 33.
Artículo 37. Pérdida de la certificación técnico-sanitaria.
La revocación de la certificación técnico-sanitaria procederá cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Recalificación del vehículo de acuerdo a su finalidad, la cual dará origen a la obtención de una nueva certificación ajustada a la nueva función asignada, cuyo plazo de vigencia será el que corresponda de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 36.
b) Incumplimiento de alguno de los requisitos especificados en el artículo 32.
La certificación técnico-sanitaria perderá, asimismo, su validez por la falta de renovación de la misma en el plazo previsto.
El órgano competente en materia de sanidad comunicará al competente para la expedición de las autorizaciones de transporte sanitario la pérdida de la certificación técnico-sanitaria de un vehículo, al objeto de que, por parte de éste, se proceda a la revocación de dicha autorización.
Artículo 38. Registro de Certificaciones Técnico-Sanitarias.
El órgano competente en materia de sanidad en cada comunidad autónoma o territorio mantendrá un Registro de Certificaciones Técnico-Sanitarias en el que deberán figurar inscritas todas aquellas que en cada momento se encuentren vigentes. Cualquier cambio en la titularidad de la empresa o de los vehículos deberá ser comunicado al Registro por el órgano competente en materia de transportes en el correspondiente territorio, así como las bajas o ceses en la actividad de los mismos.
Artículo 39. Dotación de personal.
1. La empresa titular de los vehículos de transporte sanitario deberá acreditar ante el órgano competente en materia de sanidad que el personal a ella vinculado que forme parte de la dotación de los vehículos cumple con los requisitos de formación exigidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, y en su caso, en las normas de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la empresa.
Cualquier variación en la relación de personal aportada por la empresa ante dicho órgano deberá ser comunicada a éste.
El incumplimiento de lo anteriormente señalado será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
2. La experiencia laboral a que se refiere el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, de más de tres años o de cinco años, obtenida, respectivamente, en los seis u ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, se tendrá en cuenta, tanto si se ha adquirido en el desempeño de un puesto de trabajo como conductor, como si ha sido en uno de ayudante. Una vez acreditada, esta experiencia servirá indistintamente para desempeñar las tareas de conductor o de conductor en funciones de ayudante.
3. El personal médico y de enfermería al que hace referencia el artículo 4.1.c) del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, podrá pertenecer a la entidad a la que preste sus servicios la entidad titular de la autorización de transporte sanitario, de acuerdo con la normativa vigente.
Disposición adicional primera. Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos exigidas por cada Administración.
Lo dispuesto en esta orden en relación con los requisitos que deben cumplir los vehículos para la obtención de la certificación técnico-sanitaria no será inconveniente para que la Administración sanitaria competente en cada caso pueda exigir a las empresas con las que contrate que sus vehículos cumplan, además, otras condiciones añadidas.
Disposición adicional segunda. Transportes sanitarios de entidades benéficas.
1. Los transportes sanitarios prestados por la Cruz Roja Española y otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, se considerarán complemento necesario de ésta, y, en consecuencia se conceptuarán como transporte privado complementario, en los siguientes supuestos:
a) Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice la propia entidad benéfica.
b) Transportes sanitarios que se realicen sin percibir retribución alguna.
c) Transportes sanitarios derivados de situaciones especiales tales como operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares.
d) Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.
e) Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de tráfico al correspondiente centro hospitalario o asistencial.
f) Transportes realizados con ocasión de la cobertura sanitaria por la entidad benéfica de que se trate de actividades deportivas, culturales y recreativas.
g) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que los medios de transporte público y oficial existentes resulten insuficientes para atender las necesidades de esta clase de transporte en dicho territorio.
h) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que el nivel de competencia sea insuficiente o inadecuado para garantizar la libre elección de usuario, a juicio del órgano que ostente la competencia en materia de sanidad en dicho territorio.
Los costes que la prestación de los mencionados transportes genere a las entidades a que se refiere esta disposición, se considerarán incluidos en el conjunto de los que éstas soportan como consecuencia de su actividad general de carácter humanitario y social y, por tanto, la remuneración que, en su caso, puedan percibir por dicha prestación se entenderá siempre referida a dicha actividad general, no atribuyéndosele, en consecuencia, el carácter de percepción independiente a los efectos previstos en el apartado e) del artículo 157 del ROTT.
2. La Cruz Roja Española y demás entidades benéficas al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 25 c) de esta orden, podrán sustituir la documentación relativa a la inscripción en el régimen de la Seguridad Social a que hace referencia el artículo 13.1 apartado b) de esta orden, por otra que acredite la relación desinteresada que con las mismas guardan los correspondientes miembros voluntarios.
3. El proceso de adaptación a los requisitos de formación que establece el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por parte del personal voluntario que preste servicios de transporte sanitario en Cruz Roja Española y en las entidades benéficas a las que hace referencia el apartado primero, se ajustará a lo previsto en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
La justificación de la experiencia se hará, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.c) del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, mediante certificación expedida por la organización en la que hayan prestado su servicio voluntario, en la que conste, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.
Disposición adicional tercera. Transportes sanitarios de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil.
Lo establecido en esta orden no será de aplicación a los transportes oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas y por la Guardia Civil, los cuales se regirán por sus normas específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias establecidas con carácter general.
Disposición transitoria primera. Convalidación de autorizaciones.
1. Las autorizaciones de transporte sanitario referidas a vehículos concretos de que actualmente sea titular cada empresa quedarán automáticamente convalidadas en una única autorización referida a la empresa a partir del 1 de enero de 2014.
2. La autorización convalidada y sus copias se domiciliarán conforme a las reglas previstas en el artículo 9.
3. Sin perjuicio de que todo el régimen jurídico previsto en esta orden resulte de aplicación a las autorizaciones convalidadas a partir del 1 de enero de 2014, a partir de dicha fecha los titulares de autorizaciones de transporte sanitario referidas a vehículos concretos podrán solicitar voluntariamente su canje por la nueva autorización referida a la empresa y copias certificadas referida a cada uno de los vehículos de que disponga.
4. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2014, la Administración realizará el canje de aquellas autorizaciones referidas a vehículos concretos sobre las que su titular vaya a realizar algún trámite relacionado con las mismas.
5. Las autorizaciones que no hubieran sido sustituidas conforme a lo previsto en los apartados anteriores, serán canjeadas por la Administración con ocasión del visado correspondiente al año 2015.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos relativos a autorizaciones de transporte sanitario que se hubiesen iniciado antes del 1 de enero de 2014 se tramitarán conforme al régimen jurídico establecido por la Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento y de Sanidad y Consumo, de 3 de septiembre de 1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de autorizaciones de transporte sanitario por carretera y las disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.
A tal efecto, únicamente podrá considerarse iniciada la tramitación de un procedimiento cuando al menos la solicitud del interesado se hubiese presentado antes de la referida fecha.
Disposición transitoria tercera. Cumplimiento de requisitos.
Las empresas que a la entrada en vigor de esta Orden sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario público y no dispongan del número mínimo de vehículos y trabajadores exigido en los apartados f) y g) del punto 1 del artículo 10, podrán seguir prestando sus servicios. No obstante, sólo se les otorgarán nuevas copias certificadas de la autorización convalidada de que dispongan, cuando se alcancen los citados números mínimos previstos en esta Orden.
El número mínimo de conductores exigido en relación con los vehículos previsto en el apartado h) del punto 1 del artículo 10, solamente les serán exigible a las empresas mencionadas en el apartado anterior una vez transcurrido el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la orden. El mismo plazo resultará de aplicación para el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados j) y k) del punto1 del artículo 10.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento y de Sanidad y Consumo, de 3 de septiembre de 1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de autorizaciones de transporte sanitario por carretera, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado competencia en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
La Dirección General de Transporte Terrestre adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los capítulos I, II y III de esta orden, así como las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.
La Secretaría General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad adoptará las medidas y reglas de coordinación necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el capítulo IV de esta orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.
Madrid, 23 de julio de 2013.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

Análisis

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/07/2013
  • Fecha de publicación: 29/07/2013
  • Entrada en vigor el 1 de enero de 2014.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 3 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-21131).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7655).
Materias
  • Ambulancias
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Dirección General de Transportes Terrestres
  • Sanidad
  • Transportes por carretera
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid - Tel.: (+34) 91 111 4000

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