domingo, 12 de enero de 2014
Arden de madrugada dos ambulancias del 061 en Pontevedra y Bueu
Arden de madrugada dos ambulancias del 061 en Pontevedra y Bueu
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Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.
TEXTO
Las características técnicas, el equipamiento
sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte
sanitario por carretera han sido actualizadas por el Real Decreto
836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características
técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los
vehículos de transporte sanitario por carretera.
Resulta oportuno, en consecuencia, modificar
también el contenido de la Orden del Ministerio de la Presidencia,
dictada a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento y de Sanidad y
Consumo, de 3 de septiembre de 1998, en materia de autorizaciones de
transporte sanitario por carretera, para actualizarlo en la misma
medida.
Asimismo, se ha considerado conveniente aproximar
el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte sanitario a
otros criterios que ya son de aplicación en relación con el conjunto de
autorizaciones de transporte por carretera, como es el de otorgamiento
de una única autorización a la empresa, con expedición de copias
certificadas de ésta referidas a cada uno de los vehículos de los que
aquélla disponga.
En su virtud, de acuerdo con la autorización
contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, a propuesta de la Ministra de Fomento y
de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a las autorizaciones de transporte sanitario público y privado complementario
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer el régimen
jurídico de obtención y uso de las autorizaciones de transporte
sanitario por carretera, en desarrollo de lo que respecto a éstas se
señala en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en
adelante ROTT).
Artículo 2. Obligatoriedad de la autorización.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
135 del ROTT, para la realización de transporte sanitario por carretera,
ya sea público o privado complementario, será necesaria la previa
obtención por las personas que pretendan llevarlo a cabo de la
correspondiente autorización administrativa que habilite para su
prestación.
Artículo 3. Excepción a la obligatoriedad de la autorización.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
no será precisa la obtención de la mencionada autorización para la
realización de transporte sanitario oficial por parte de los órganos de
la Administración con vehículos de su titularidad, los que, sin
perjuicio de ello, habrán de cumplir las exigencias relativas a la
antigüedad máxima para continuar dedicados a la realización de
transporte sanitario que se prevén en el artículo 32.a) de esta orden,
así como las establecidas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo,
por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento
sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte
sanitario por carretera.
Artículo 4. Documentación de las autorizaciones.
Las autorizaciones reguladas en esta orden se
documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas
de transporte, en las que se especificará el número de la autorización,
su titularidad, domicilio y demás circunstancias de la actividad que
determine la Dirección General de Transporte Terrestre.
Se expedirá una copia certificada de la
autorización de transporte referida a cada uno de los vehículos de que
disponga la empresa autorizada. En dicha copia se especificarán, además
de los datos obrantes en la autorización, la matrícula del vehículo al
que concretamente se encuentre referida y demás circunstancias relativas
a aquél que, en su caso, determine la Dirección General de Transporte
Terrestre.
La copia de la autorización referida a cada
vehículo deberá llevarse a bordo de éste siempre que se encuentre
realizando transporte.
Las autorizaciones de transporte sanitario
público, así como sus copias certificadas, se documentarán en tarjetas
identificadas por la clave VS. Las autorizaciones de transporte privado
complementario y sus copias se documentarán en tarjetas identificadas
por la clave VSPC.
La variación de los datos que han de constar en
las tarjetas de transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas
especificaciones se adapten a la modificación autorizada.
La realización del visado de la autorización de
transporte dará lugar a la expedición de nuevas tarjetas, que
sustituirán a las correspondientes al período inmediatamente anterior.
Artículo 5. Características de los vehículos a los que hayan de referirse las copias de una autorización.
Las copias de una autorización de transporte
público únicamente podrán referirse a vehículos provistos de la
certificación técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV, en vigor, de
los que su titular disponga en propiedad, arrendamiento financiero,
tipo «leasing», o arrendamiento ordinario, siempre que, en este último
supuesto, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 133.2 de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Artículo 6. Ámbito de las autorizaciones.
Las autorizaciones de transporte otorgadas
conforme a esta orden habilitan para realizar transporte en todo el
territorio del Estado, sin limitaciones respecto a su radio de acción.
Artículo 7. Órgano competente sobre las autorizaciones de transporte sanitario.
El otorgamiento de las autorizaciones de
transporte sanitario se realizará por el órgano competente para la
expedición de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano
en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas.
Artículo 8. Vigencia de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones de transporte público y
privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si
bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica del
mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su
otorgamiento y de aquellas que, aun no siendo exigidas inicialmente,
resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del
correspondiente visado.
El visado se realizará cada dos años por el
órgano competente para otorgar la autorización, conforme a lo previsto
en esta orden y de acuerdo con el calendario que determine la Dirección
General de Transporte Terrestre.
2. Además del visado periódico, la Administración
podrá comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las
condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que
constituyen requisitos para su validez, recabando de su titular la
documentación acreditativa que estime pertinente.
3. En todo caso, cuando la certificación
técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV sea suspendida, retirada o
no renovada en el plazo establecido, se considerará automáticamente
invalidada la copia de la autorización de transporte sanitario en que se
amparaba el vehículo de que se trate, aún cuando dicha invalidez no
haya sido formalmente declarada por la Administración.
El órgano competente para el otorgamiento de la
autorización de transporte sanitario procederá, en consecuencia, a la
inmediata anulación de la copia afectada, tan pronto le sea comunicado
por el órgano competente en materia de sanidad que al vehículo a que
está referida le ha sido suspendida, retirada o no renovada la
certificación técnico-sanitaria.
CAPÍTULO II
Régimen de las autorizaciones de transporte público
Artículo 9. Domicilio de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones de transporte público
deberán estar domiciliadas, por regla general, en el lugar en que su
titular tenga su domicilio fiscal.
Excepcionalmente, la autorización podrá
domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique que su
actividad principal no es la de transporte sanitario y que, como
consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza su
actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público
allí donde solicita domiciliarla, en los que pretende centralizar la
actividad de transporte sanitario.
2. El cambio de domicilio inicialmente asignado a
la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente
que se cumplen las condiciones previstas en el punto anterior ante el
órgano competente por razón del lugar en que se pretenda la nueva
localización.
Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.
1. La empresa titular de una autorización de transporte público deberá cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
a) Cuando no se trate de una persona física,
tener personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas
personas que, en su caso, la integren.
En ningún supuesto podrán otorgarse
autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades
de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin
ánimo de lucro. Tratándose de personas jurídicas, la realización de
transporte público debe formar parte de su objeto social de forma
expresa.
b) Tener nacionalidad española o la de algún otro
Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las
autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen
general de extranjería para la realización de la actividad profesional
de transportista en nombre propio.
c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.
d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.
e) Disponer de un local en las condiciones exigidas en esta orden.
f) Disponer de, al menos, ocho vehículos que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 5.
g) Disponer en todo momento, como mínimo, de
quince trabajadores adscritos a la plantilla de la empresa, de los
cuales, al menos seis deberán contar con el permiso de conducción y los
niveles de formación exigibles para conducir los vehículos de la
empresa, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de
25 de mayo.
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, la empresa deberá disponer, en todo caso, de un número de
conductores igual o superior al 80 por ciento del número de vehículos de
que disponga, redondeándose por defecto a la unidad el número de
conductores resultante. Tales conductores deberán cumplir idénticos
requisitos a los indicados en el apartado anterior.
i) La empresa deberá tener cubierta su
responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del
transporte, hasta, al menos, la cantidad de 50 millones de euros,
circunstancia que se acreditará mediante el justificante de la
suscripción del correspondiente seguro.
j) Estar en posesión del certificado ISO 9001,
según los requisitos de la norma UNE 179002:2008 (Servicios sanitarios.
Sistemas de gestión de la calidad para empresas de transporte sanitario)
k) Contar, al menos, con un profesional que haya
obtenido el certificado acreditativo de haber superado el Curso Superior
en Gestión de Transporte Sanitario u otra titulación superior
relacionada con la materia, entre las personas que de manera efectiva y
permanente dirijan la empresa.
2. Cuando el órgano competente compruebe, ya
sea con ocasión de cualquier tramitación administrativa o de una
actuación inspectora, el incumplimiento de alguno de los requisitos
exigidos en el punto anterior, se procederá de forma inmediata conforme a
lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.
Artículo 11. Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.
1. La acreditación de los requisitos exigidos en
los apartados a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la
presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de
la autorización o, cuando fuera extranjero, del documento de
identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o del
pasaporte, que habrá de acompañarse de la correspondiente tarjeta de
identidad de extranjero y de la autorización de residencia de larga
duración o de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, y, en
todos los supuestos, de la acreditación de encontrarse en posesión del
correspondiente número de identificación fiscal.
Cuando el titular de la autorización fuera una
persona jurídica deberá presentar el documento de constitución y su
tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el
Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
2. No se exigirá la presentación de la
documentación referida en este artículo cuando el órgano competente
tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma
está referida a través del Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 12. Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales.
1. A los efectos de la presente orden, únicamente
se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones
fiscales cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.
b) Haber presentado las declaraciones por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según
se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las
correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y
retenciones que en cada caso procedan.
c) No existir deudas con el Estado o la
correspondiente comunidad autónoma en período ejecutivo en relación con
los tributos a que se refiere este número. No obstante, se considerará
que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la
impugnación de las correspondientes liquidaciones.
Las circunstancias indicadas en el apartado b)
se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación
hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el
cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
2. La circunstancia referida en el apartado a)
del número anterior se acreditará mediante la presentación de la
correspondiente certificación de la situación censal de la empresa,
expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, u órgano
de la comunidad autónoma que, en su caso, cumpla idénticas funciones, o,
alternativamente, copia de la correspondiente declaración censal de
comienzo o modificación de actividad.
El resto de las circunstancias mencionadas en el
punto anterior se acreditará mediante certificación administrativa
expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos
tributos. No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir la
certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas
en el apartado b) del punto anterior por la presentación material de los
documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o
declaración en relación con los referidos impuestos.
La certificación a que se hace referencia en el
párrafo anterior perderá su valor acreditativo, a los efectos
perseguidos en la presente orden, una vez transcurrido el plazo de seis
meses contados desde la fecha de su expedición.
En aquellos supuestos en que la empresa no
hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que
se refiere el punto 1 de este artículo durante el período requerido, lo
acreditará mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la
documentación referida en el punto 2, cuando el órgano competente
tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la
empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 13. Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales.
1. A los efectos de esta orden, se considerará
que el titular de la autorización se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran
en él las siguientes circunstancias:
a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, si
se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen
que corresponda.
b) Haber dado de alta en el régimen de la
Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio
en su empresa.
c) Haber presentado los documentos de cotización
correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese,
de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las
asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes a los
doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito
haya de ser acreditado.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o
de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará
que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la
impugnación de tales deudas.
2. Las circunstancias reseñadas en el punto
anterior se acreditarán mediante certificación administrativa expedida
por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha
certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos de esta
orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la
fecha de su expedición.
No obstante, el titular de la autorización podrá
sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las
circunstancias previstas en los apartados a), b) y c) del punto 1 por la
presentación material de los documentos acreditativos de haber
realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.
En aquellos supuestos en que la empresa no
hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que
se refiere el punto 1 durante el período requerido, lo acreditará
mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la
documentación referida en el punto 2, cuando el órgano competente
tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y
sociales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y
de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 14. Acreditación de la disposición de locales abiertos al público.
En poblaciones de más de 20.000 habitantes, las
empresas titulares de una autorización de transporte público sanitario
deberán disponer, en todo momento, de un local distinto al domicilio
privado de su titular, abierto al público, previo cumplimiento de los
requisitos legales sobre apertura de locales, en el lugar en que se
encuentre domiciliada la autorización.
La disposición del local se acreditará mediante
la presentación de la correspondiente licencia municipal de apertura.
Cuando, circunstancialmente, el titular de la autorización no se hallase
aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá ser sustituida por el
documento acreditativo de haberla solicitado, al que se acompañará de la
justificación del título de disposición del local.
La empresa deberá acreditar, asimismo, que
dispone en dicho local de los medios y la tecnología que permitan
prestar atención durante las veinticuatro horas del día y la
comunicación y transmisión de datos a sus medios asistenciales, así como
la localización geográfica de los vehículos.
Artículo 15. Acreditación de la disposición de los vehículos que correspondan.
1. La disposición de los vehículos a que hayan de
referirse las copias certificadas de una autorización se justificará
mediante la presentación de la certificación técnico-sanitaria regulada
en el capítulo IV de esta orden.
En aquellos supuestos en que se pretenda
adscribir a la autorización un vehículo arrendado, bastará con presentar
un precontrato de arrendamiento en el momento de formular dicha
solicitud, debiendo justificarse ante el órgano competente en el plazo
del mes subsiguiente la formalización efectiva del referido contrato. En
todo caso, deberá resultar acreditada la dedicación exclusiva del
vehículo por parte de su titular a la actividad de arrendamiento sin
conductor y la dedicación profesional de aquél a dicha actividad.
2. No se exigirá la presentación de la
documentación señalada en el punto anterior cuando el órgano competente
tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma
está referida a través del Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 16. Acreditación de la disposición del personal y número mínimo de conductores que resulte exigible.
1. La disposición del número mínimo de personal y
de conductores que en cada caso resulte exigible se acreditará a través
de idéntica documentación a la señalada en el artículo 13, a la que
habrá de acompañarse de los correspondientes permisos de conducción en
vigor y de los certificados o títulos acreditativos de la cualificación
profesional de los conductores y de los conductores en funciones de
ayudante, que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el
Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
2. No se exigirá la presentación de la
documentación señalada en el punto anterior cuando el órgano competente
tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma
está referida a través del Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 17. Otorgamiento de la autorización de transporte público.
1. El otorgamiento de la autorización de
transporte público sanitario tiene carácter reglado, debiendo expedirse
siempre que el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos
exigidos, sin perjuicio de lo previsto en los dos puntos siguientes de
este artículo.
2. En ningún caso se otorgará una nueva
autorización cuando el interesado sea titular de otra autorización de
transporte sanitario cuya validez se encuentre, por cualquier causa,
suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido
caducada por falta de visado, salvo que previamente renuncie a ésta.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por
infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario
para la obtención de una autorización de transporte público sanitario.
Artículo 18. Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte público.
1. Para obtener una nueva copia certificada de
una autorización de transporte público, su titular habrá de acreditar
ante el órgano administrativo competente que dispone del vehículo a que
haya de adscribirse en cualquiera de las modalidades señaladas en el
artículo 5 y que éste se encuentra provisto de la correspondiente
certificación técnico-sanitaria.
Asimismo, deberá acreditar que, en el momento de
la solicitud, dispone del número de conductores que resulte pertinente,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 10.1, en
relación con el número de copias de la autorización de que dispondrá la
empresa después de la ampliación.
En ningún caso se expedirán nuevas copias, cuando
el interesado sea titular de otras cuya validez se encuentre, por
cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a éstas.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por
infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario
para la obtención de nuevas copias certificadas de una autorización de
transporte público sanitario.
Artículo 19. Reducción voluntaria del número de copias certificadas de una autorización de transporte público.
1. Los titulares de autorizaciones de transporte
público podrán reducir libremente el número de copias certificadas de
que disponen, devolviendo al órgano competente las que no precisen.
No obstante, en ningún caso los titulares de
autorizaciones podrán reducir el número de vehículos adscritos a copias
de su autorización por debajo de ocho. En caso contrario, perderán dicha
autorización, que será revocada por el órgano competente previa
audiencia del interesado.
2. Cuando la Administración tenga conocimiento de
que el vehículo al que está referida la copia de una autorización de
transporte ha dejado de estar afecto a ésta, sin que su titular hubiese
actuado conforme a lo previsto en el punto 1, procederá de oficio
conforme a lo previsto en el artículo 43 del ROTT.
En los mismos términos, procederá la
Administración respecto de cualquier autorización de transporte público
cuando compruebe que ninguna de sus copias certificadas está referida a
un vehículo concreto.
Artículo 20. Sustitución de vehículos afectos a las copias de la autorización.
Los vehículos a los que estén referidas las
copias de una autorización de transporte sanitario público, podrán
sustituirse por otros previa autorización del órgano competente, el cual
habrá de referir, en tal caso, dichas autorizaciones a los nuevos
vehículos.
Dicha sustitución quedará subordinada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en esta orden.
En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación prevista en el artículo 15.
La sustitución del vehículo al que estuvieran
referidas las autorizaciones dará lugar al cambio de las
correspondientes tarjetas por otras cuyas especificaciones se adecuen a
la sustitución autorizada.
Artículo 21. Visado de las autorizaciones de transporte público.
1. Para la realización del visado de las
autorizaciones de transporte público, será necesario que su titular
acredite, con arreglo a lo dispuesto en esta orden, el cumplimiento de
los requisitos previstos en los apartados c), d), e), f), g), h) y i)
del artículo 10.1, acompañando la documentación pertinente de las
tarjetas en que la autorización y sus copias se hallen documentadas.
Junto a los anteriores, habrá de acreditarse el cumplimiento del
requisito señalado en el apartado b) del referido artículo, cuando el
titular de la autorización fuese un ciudadano extranjero provisto de la
correspondiente autorización de residencia temporal.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la
justificación de cualquier otro de los requisitos expresados en el
artículo 10, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas
en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin
necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por
infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario
para su visado.
4. Una vez realizado el visado de la
autorización, el órgano competente la documentará en una nueva tarjeta,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, expidiendo asimismo las
pertinentes copias certificadas de aquélla.
Artículo 22. Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado.
1. Las autorizaciones de transporte público
caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano
competente para su expedición, si así se solicita dentro del período de
un año, contado a partir del vencimiento del plazo en que correspondía
haber realizado el visado, y se aporta la documentación exigida para
ello.
En ningún caso podrá procederse a la
rehabilitación de copias de una autorización que hubiesen resultado
individualmente canceladas como consecuencia del incumplimiento parcial
de los requisitos exigidos en el visado.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por
infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario
para que proceda la rehabilitación de una autorización de transporte
público sanitario caducada por falta de visado.
Artículo 23. Renuncia a las autorizaciones de transporte público.
El titular de una autorización de transporte
público sanitario podrá renunciar a ella en cualquier momento,
devolviendo a la Administración las tarjetas en que ésta y sus copias
certificadas se hallen documentadas, las cuales serán, en consecuencia,
canceladas.
No obstante, el órgano competente no cancelará la
autorización cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido a
su embargo por órgano judicial o administrativo competente para ello,
en cuyo caso las declarará suspendidas de oficio.
CAPÍTULO III
Régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario sanitario
Artículo 24. Domicilio de las autorizaciones.
Las autorizaciones de transporte privado
complementario deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular
tenga su domicilio fiscal.
Excepcionalmente, no obstante, las autorizaciones
podrán domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular acredite
que dispone en éste de unos locales o instalaciones en los que realiza
la parte de su actividad principal en relación con la cual resulta
preciso el transporte complementario.
Artículo 25. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.
Para el otorgamiento de autorizaciones de
transporte sanitario privado complementario será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:
a) Justificación de la necesidad de realizar el
transporte sanitario para el que se solicita la autorización de acuerdo
con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa o entidad de
que se trate, pudiendo el órgano competente, en función de los datos
obtenidos, limitar el número de los vehículos para los que se concede la
autorización y/o señalar a qué clase de las previstas en el Real
Decreto 836/2012, de 25 de mayo, o en su caso en las normas de la
comunidad autónoma correspondiente, han de pertenecer los mismos.
b) La empresa deberá estar dedicada a una
finalidad principal distinta de la de transporte sanitario, lo cual se
acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 11 y
12.1, a).
c) La empresa deberá encontrarse al corriente de
sus obligaciones fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13.
d) El volumen de transporte autorizado a la
empresa deberá ser acorde con las exigencias de transporte sanitario
que, razonablemente, pueda verse obligada a atender.
e) Los vehículos a los que hayan de estar
referidas las autorizaciones habrán de cumplir las características
previstas en el artículo 5.
f) La empresa deberá disponer de un número de
conductores provistos de permiso de conducción de clase adecuada y que
cuenten con la formación exigida en el Real Decreto 836/2012, de 25 de
mayo, que resulte suficiente en relación con el número de vehículos a
los que hayan de estar referidas las autorizaciones conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
g) La empresa deberá tener cubierta su
responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del
transporte, hasta, al menos, la cantidad de 50 millones de euros,
circunstancia que se acreditará mediante el justificante de la
suscripción del correspondiente seguro.
Artículo 26. Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte privado complementario.
1. Para obtener nuevas copias certificadas de una
autorización de transporte privado complementario, su titular habrá de
acreditar ante el órgano administrativo competente que las necesidades
de transporte propio de su empresa han crecido en proporción al aumento
de flota que pretende, en los términos señalados en el apartado a) del
artículo 25, y que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse
en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5.
Asimismo, deberá acreditar que, en el momento de
la solicitud, dispone del número de conductores que resulte pertinente,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) del artículo 25, en
relación con el número de copias de la autorización de que dispondrá la
empresa después de la ampliación.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por
infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario
para la obtención de nuevas copias certificadas de una autorización de
transporte público sanitario.
Artículo 27. Visado de las autorizaciones.
1. Para realizar el visado de las autorizaciones
de transporte privado complementario será necesario acreditar el
mantenimiento de los requisitos señalados en los apartados c), d), e),
f) y g) del artículo 25.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la
acreditación de cualquier otro de los requisitos expresados en el
artículo 25, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2. En la realización del visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 21.
Artículo 28. Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado.
Las autorizaciones de transporte privado
complementario caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas en
idénticas condiciones a las señaladas en el artículo 22.
Artículo 29. Sustitución de los vehículos afectos a las copias de la autorización.
La sustitución de los vehículos afectos a las
copias de una autorización de transporte privado complementario se
regirá por idénticas reglas a las señaladas en el artículo 20.
Artículo 30. Renuncia a las autorizaciones de transporte privado complementario.
El titular de una autorización de transporte
privado complementario podrá renunciar a ella o reducir el número de sus
copias en cualquier momento, devolviendo a la Administración las
tarjetas en que se encuentren documentadas.
CAPÍTULO IV
Régimen de la certificación técnico-sanitaria
Artículo 31. Obligatoriedad de la certificación técnico-sanitaria.
Los vehículos de transporte sanitario sujetos al
Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, deberán cumplir en todo momento
las exigencias contenidas en aquél, debiendo, a tal efecto, contar con
la certificación técnico-sanitaria expedida por el órgano competente en
materia de sanidad en el lugar en que se domicilie la autorización de
transporte sanitario en que pretendan ampararse.
Artículo 32. Requisitos para el otorgamiento de la certificación técnico-sanitaria.
Para la obtención de la certificación técnico-sanitaria será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El vehículo deberá estar matriculado y
habilitado para circular y no podrá superar la antigüedad de diez años,
contados desde su primera matriculación.
b) Deberá hallarse vigente la última inspección
técnica periódica que, con arreglo a las normas vigentes en materia de
industria, legalmente corresponda realizar en relación con el vehículo.
c) El vehículo deberá cumplir las condiciones
técnico sanitarias que para la clase de vehículos sanitarios a que
pertenezca se exigen en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
d) La empresa deberá disponer del personal
adecuado y con la cualificación necesaria que, con arreglo a lo
especificado en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo y, en su caso,
en las normas de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada
la empresa, resulte necesario para el servicio del tipo de vehículo de
que se trate.
Artículo 33. Solicitud de la certificación.
Para la obtención de la certificación
técnico-sanitaria, será necesario presentar ante el órgano competente el
impreso oficial normalizado de solicitud, al que habrá de acompañarse
de original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:
a) Permiso de circulación del vehículo al que
se pretenda referir la certificación, en el que conste como destino del
vehículo la actividad del transporte sanitario.
b) Ficha de inspección técnica del vehículo en la
que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico legalmente
establecido.
c) Memoria referida al vehículo en la que consten
sus características técnicas y equipamiento técnico-sanitario y
dotación de personal, conforme a las especificaciones que para el tipo
de vehículo de que se trate se encuentren establecidas en el Real
Decreto 836/2012, de 25 de mayo y, en su caso, en las normas de la
comunidad autónoma en que se ubique el domicilio indicado en el
correspondiente permiso de circulación.
Artículo 34. Otorgamiento de la certificación.
1. El órgano competente procederá a denegar la
certificación técnico-sanitaria solicitada si la solicitud no se
acompaña de la documentación exigida en el artículo 33, o si las
especificaciones contenidas en la memoria no se ajustan a lo establecido
en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.
Cuando la documentación presentada fuese la
adecuada, el órgano competente procederá a inspeccionar el vehículo y,
una vez verificado que éste cumple los requisitos exigidos en el
artículo 32, otorgará la correspondiente certificación.
2. No obstante una vez examinada la documentación
aportada, el órgano competente podrá otorgar una certificación
provisional en base a la memoria aportada y mediante declaración
responsable del solicitante de que cumple los requisitos exigidos, en
tanto se procede a la correspondiente inspección, siempre que no conste o
se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en
el artículo 32.
Dicha certificación provisional tendrá una validez máxima de tres meses.
Artículo 35. Documentación de las certificaciones.
Las certificaciones técnico-sanitarias otorgadas
conforme a lo previsto en el artículo anterior, se documentarán mediante
la expedición de un certificado en el que conste la titularidad,
domicilio indicado en el permiso de circulación, matrícula, número de
bastidor, clase y antigüedad del vehículo a que estén referidas, así
como la fecha de expedición y renovación del certificado. Dicho
certificado deberá ir en todo momento junto con la documentación del
vehículo.
Artículo 36. Vigencia de la certificación técnico-sanitaria.
La certificación técnico-sanitaria se otorgará
por un plazo de duración de dos años para vehículos nuevos y anual a
partir del segundo año de antigüedad, hasta los diez que fija como
antigüedad máxima el artículo 32 a). Con independencia de la duración de
la certificación, el órgano competente en materia de sanidad podrá,
cuando así lo estime oportuno, comprobar el cumplimiento de las
condiciones que justificaron el otorgamiento de la certificación y
proceder a las inspecciones pertinentes.
Los titulares de vehículos de transporte
sanitario deberán solicitar la renovación de la certificación
técnico-sanitaria correspondiente a cada uno de éstos con al menos un
mes de antelación a la finalización del plazo de vigencia de la
anterior, aportando al efecto la documentación prevista en el artículo
33.
Artículo 37. Pérdida de la certificación técnico-sanitaria.
La revocación de la certificación técnico-sanitaria procederá cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Recalificación del vehículo de acuerdo a su
finalidad, la cual dará origen a la obtención de una nueva certificación
ajustada a la nueva función asignada, cuyo plazo de vigencia será el
que corresponda de conformidad con las reglas señaladas en el artículo
36.
b) Incumplimiento de alguno de los requisitos especificados en el artículo 32.
La certificación técnico-sanitaria perderá, asimismo, su validez por la falta de renovación de la misma en el plazo previsto.
El órgano competente en materia de sanidad
comunicará al competente para la expedición de las autorizaciones de
transporte sanitario la pérdida de la certificación técnico-sanitaria de
un vehículo, al objeto de que, por parte de éste, se proceda a la
revocación de dicha autorización.
Artículo 38. Registro de Certificaciones Técnico-Sanitarias.
El órgano competente en materia de sanidad en
cada comunidad autónoma o territorio mantendrá un Registro de
Certificaciones Técnico-Sanitarias en el que deberán figurar inscritas
todas aquellas que en cada momento se encuentren vigentes. Cualquier
cambio en la titularidad de la empresa o de los vehículos deberá ser
comunicado al Registro por el órgano competente en materia de
transportes en el correspondiente territorio, así como las bajas o ceses
en la actividad de los mismos.
Artículo 39. Dotación de personal.
1. La empresa titular de los vehículos de
transporte sanitario deberá acreditar ante el órgano competente en
materia de sanidad que el personal a ella vinculado que forme parte de
la dotación de los vehículos cumple con los requisitos de formación
exigidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, y en su caso, en
las normas de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la
empresa.
Cualquier variación en la relación de personal aportada por la empresa ante dicho órgano deberá ser comunicada a éste.
El incumplimiento de lo anteriormente señalado
será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y
las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
2. La experiencia laboral a que se refiere el
Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, de más de tres años o de cinco
años, obtenida, respectivamente, en los seis u ocho años inmediatamente
anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, se tendrá en
cuenta, tanto si se ha adquirido en el desempeño de un puesto de trabajo
como conductor, como si ha sido en uno de ayudante. Una vez acreditada,
esta experiencia servirá indistintamente para desempeñar las tareas de
conductor o de conductor en funciones de ayudante.
3. El personal médico y de enfermería al que hace
referencia el artículo 4.1.c) del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo,
podrá pertenecer a la entidad a la que preste sus servicios la entidad
titular de la autorización de transporte sanitario, de acuerdo con la
normativa vigente.
Disposición adicional primera. Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos exigidas por cada Administración.
Lo dispuesto en esta orden en relación con los
requisitos que deben cumplir los vehículos para la obtención de la
certificación técnico-sanitaria no será inconveniente para que la
Administración sanitaria competente en cada caso pueda exigir a las
empresas con las que contrate que sus vehículos cumplan, además, otras
condiciones añadidas.
Disposición adicional segunda. Transportes sanitarios de entidades benéficas.
1. Los transportes sanitarios prestados por la
Cruz Roja Española y otras entidades cuya actividad principal sea la
prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad
humanitaria y social de carácter general, se considerarán complemento
necesario de ésta, y, en consecuencia se conceptuarán como transporte
privado complementario, en los siguientes supuestos:
a) Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice la propia entidad benéfica.
b) Transportes sanitarios que se realicen sin percibir retribución alguna.
c) Transportes sanitarios derivados de
situaciones especiales tales como operaciones de rescate y salvamento,
accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales,
epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares.
d) Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.
e) Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de tráfico al correspondiente centro hospitalario o asistencial.
f) Transportes realizados con ocasión de la
cobertura sanitaria por la entidad benéfica de que se trate de
actividades deportivas, culturales y recreativas.
g) Servicios de transporte sanitario que se
desarrollen en un territorio en que los medios de transporte público y
oficial existentes resulten insuficientes para atender las necesidades
de esta clase de transporte en dicho territorio.
h) Servicios de transporte sanitario que se
desarrollen en un territorio en que el nivel de competencia sea
insuficiente o inadecuado para garantizar la libre elección de usuario, a
juicio del órgano que ostente la competencia en materia de sanidad en
dicho territorio.
Los costes que la prestación de los mencionados
transportes genere a las entidades a que se refiere esta disposición,
se considerarán incluidos en el conjunto de los que éstas soportan como
consecuencia de su actividad general de carácter humanitario y social y,
por tanto, la remuneración que, en su caso, puedan percibir por dicha
prestación se entenderá siempre referida a dicha actividad general, no
atribuyéndosele, en consecuencia, el carácter de percepción
independiente a los efectos previstos en el apartado e) del artículo 157
del ROTT.
2. La Cruz Roja Española y demás entidades
benéficas al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 25 c) de esta orden, podrán sustituir la
documentación relativa a la inscripción en el régimen de la Seguridad
Social a que hace referencia el artículo 13.1 apartado b) de esta orden,
por otra que acredite la relación desinteresada que con las mismas
guardan los correspondientes miembros voluntarios.
3. El proceso de adaptación a los requisitos de
formación que establece el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por
parte del personal voluntario que preste servicios de transporte
sanitario en Cruz Roja Española y en las entidades benéficas a las que
hace referencia el apartado primero, se ajustará a lo previsto en la
disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
La justificación de la experiencia se hará, de
conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.c) del Real Decreto
1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias
profesionales adquiridas por la experiencia laboral, mediante
certificación expedida por la organización en la que hayan prestado su
servicio voluntario, en la que conste, específicamente, las actividades y
funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total
de horas dedicadas a las mismas.
Disposición adicional tercera. Transportes sanitarios de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil.
Lo establecido en esta orden no será de
aplicación a los transportes oficiales sanitarios realizados por las
Fuerzas Armadas y por la Guardia Civil, los cuales se regirán por sus
normas específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares
características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias
establecidas con carácter general.
Disposición transitoria primera. Convalidación de autorizaciones.
1. Las autorizaciones de transporte sanitario
referidas a vehículos concretos de que actualmente sea titular cada
empresa quedarán automáticamente convalidadas en una única autorización
referida a la empresa a partir del 1 de enero de 2014.
2. La autorización convalidada y sus copias se domiciliarán conforme a las reglas previstas en el artículo 9.
3. Sin perjuicio de que todo el régimen jurídico
previsto en esta orden resulte de aplicación a las autorizaciones
convalidadas a partir del 1 de enero de 2014, a partir de dicha fecha
los titulares de autorizaciones de transporte sanitario referidas a
vehículos concretos podrán solicitar voluntariamente su canje por la
nueva autorización referida a la empresa y copias certificadas referida a
cada uno de los vehículos de que disponga.
4. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2014, la
Administración realizará el canje de aquellas autorizaciones referidas a
vehículos concretos sobre las que su titular vaya a realizar algún
trámite relacionado con las mismas.
5. Las autorizaciones que no hubieran sido
sustituidas conforme a lo previsto en los apartados anteriores, serán
canjeadas por la Administración con ocasión del visado correspondiente
al año 2015.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos relativos a autorizaciones de
transporte sanitario que se hubiesen iniciado antes del 1 de enero de
2014 se tramitarán conforme al régimen jurídico establecido por la Orden
del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Fomento y de Sanidad y Consumo, de 3 de septiembre de
1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre, en materia de autorizaciones de transporte sanitario
por carretera y las disposiciones dictadas para su aplicación y
desarrollo.
A tal efecto, únicamente podrá considerarse
iniciada la tramitación de un procedimiento cuando al menos la solicitud
del interesado se hubiese presentado antes de la referida fecha.
Disposición transitoria tercera. Cumplimiento de requisitos.
Las empresas que a la entrada en vigor de esta
Orden sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario público y
no dispongan del número mínimo de vehículos y trabajadores exigido en
los apartados f) y g) del punto 1 del artículo 10, podrán seguir
prestando sus servicios. No obstante, sólo se les otorgarán nuevas
copias certificadas de la autorización convalidada de que dispongan,
cuando se alcancen los citados números mínimos previstos en esta Orden.
El número mínimo de conductores exigido en
relación con los vehículos previsto en el apartado h) del punto 1 del
artículo 10, solamente les serán exigible a las empresas mencionadas en
el apartado anterior una vez transcurrido el plazo de dos años desde la
entrada en vigor de la orden. El mismo plazo resultará de aplicación
para el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados j) y
k) del punto1 del artículo 10.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden del Ministerio de la
Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento y de
Sanidad y Consumo, de 3 de septiembre de 1998, por la que se desarrolla
el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia
de autorizaciones de transporte sanitario por carretera, así como
cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en esta orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en
la regla 21ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al
Estado competencia en materia de transportes terrestres que transcurran
por el territorio de más de una comunidad autónoma.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
La Dirección General de Transporte Terrestre
adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en
los capítulos I, II y III de esta orden, así como las reglas de
coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de
julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades
Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.
La Secretaría General de Sanidad y Consumo del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad adoptará las
medidas y reglas de coordinación necesarias para la aplicación y
desarrollo de lo dispuesto en el capítulo IV de esta orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.
Madrid, 23 de julio de 2013.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
Análisis
- Rango: Orden
- Fecha de disposición: 23/07/2013
- Fecha de publicación: 29/07/2013
- Entrada en vigor el 1 de enero de 2014.
Referencias anteriores
- DEROGA la Orden de 3 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-21131).
- DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
- CITA el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7655).
Materias
- Ambulancias
- Autorizaciones
- Certificaciones
- Dirección General de Transportes Terrestres
- Sanidad
- Transportes por carretera
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid - Tel.: (+34) 91 111 4000
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid - Tel.: (+34) 91 111 4000
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-8239#TransporteSanitario
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