sábado, 26 de diciembre de 2009

HAY QUE SABER

Retribución específica del trabajo nocturno y festivos.




El trabajo considerado nocturno, de acuerdo con el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tendrá a partir del día 1 de enero de 2005 la remuneración específica que se determina en este artículo.



El trabajador que preste servicio entre las veintidós horas y las seis horas, percibirá, por cada hora de trabajo en dicho horario, un incremento sobre el salario base y el plus ambulanciero que le correspondiera de un 10 por 100. A éstos efectos el cálculo se realizará sobre el salario base mas plus ambulanciero por catorce pagas, dividido por la jornada ordinaria anual de éste convenio.



Festividades navideñas y semana santa.



Todo el personal incluido en este Convenio Colectivo que trabaje, en jornada media o total, los días 24,25 y 31 de diciembre, 1 de enero, jueves o lunes de Pascua en aquellas CCAA en que así esté establecido y viernes Santo percibirán con carácter extraordinario las cantidades que figuran en los anexos I, II, III de éste convenio.



Mediante acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, las empresas podrán modificar las fechas reseñadas adaptándolas a la costumbre del lugar.

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